miércoles, 6 de mayo de 2020

Difusión del modelo procesal penal de Latinoamérica - Declaración del Imputado.


Difusión del modelo procesal penal de Latinoamérica y el desarrollo de la Declaración del Imputado

  1. Introducción. 
El presente trabajo, busca delimitar si a nivel regional, esto es en américa latina, se ha seguido un proceso de recepción o importación de normas procesal penales; habiendo desde ya, encontrado que este proceso de difusión de normas habría sido gracias al impulso que los propios juristas de américa latina han propiciado; es decir, si bien  se habría importado en su origen normas europeas, luego estas se han adecuado y  han dejado de ser necesarias, nutriéndose recíprocamente solo a nivel regional. 
Se ha dividido el trabajo en dos partes, la primera pretende plantear el problema  de la recepción de normas procesales penales en nuestro país y en Latinoamérica para luego desarrollar precisamente este procesos de difusión y finalmente hacer comparaciones sobre la recepción por parte de los estados latinoamericanos del Código  procesal penal modelo para Iberoamérica. 
Todo ello con tal de analizar si en realidad, respecto al desarrollo de la declaración del imputado en fase de investigación preparatoria se ha seguido el código modelo o es que cada país ha preferido acomodar o adecuar esas normas de acuerdo a sus intereses dejando de lado el fin garantista y de eficiencia que era objetivo programático de la reforma procesal penal en américa latina.   

  1. Planteamiento del Problema. 
Si lo que pretendíamos era buscar el consenso en el sistema normativo, llevándolo a universos insospechados de aplicación mundial de las mismas reglas que regulen aspectos comunes en todos los contextos mundiales, en el ámbito procesal penal esto es más notorio, más aún si casi todos los Estados han pasado por contextos históricos similares, de inquisición, dictadura y falsas repúblicas.
Así a nivel regional, el proceso de adopción de los sistemas penales acusatorios, han ido progresivamente implantándose desde la periferia, pero que sin duda nace de la importación de normas europeas propias de la recepción del sistema germánico romano. 
Entre estas normas están las relativas al desarrollo de la declaración de sujeto sospechoso, investigado o imputado, acto procesal que no solo conlleva a una mera formalidad del mismo con la finalidad de saber su versión del hecho, sino que esta debe estar rodeada de las garantías procesales necesarias que involucre otorgar al individuo las condiciones necesarias aptas para la toma de decisiones libre de cualquier elemento coactivo. 
En este entender las normas relativas a la declaración del imputado, se habrán asimilado en el Perú, habrá operado la recepción de las normas creadas desde la periferia o todo es un fraude de etiquetas, en tanto los activistas del sur prosiguieron con la religiosa rutina de importar normas, desde contexto y realidades culturales diferentes.

  1. La Reforma procesal en América latina.  
Uno  de los factores para la importación de las leyes es el factor de poder y en el contexto  latinoamericano  caracterizado por constantes gobiernos militares, se sufre una transición de estos hacia la democracia, sobre todo durante los años 1980 y 1990, otorgándole mayor cabida o reconocimiento a la vigencia de los derechos humanos; además de ello, los sistemas procesales hasta ese entonces en la región eran características de modelos procesales mixtos, pero que luego volvieron a norte de la inquisición. 
Prueba de este último es el Código de Procedimientos Penales de 1940, aún vigente en Lima, el mismo que en su estructura originaria, contiene las fases actuales del sistema procesal moderno, esto era una fase de investigación preliminar a cargo del fiscal, una fase de instrucción a cargo del juez de instrucción, una fase intermedia, una fase estelar, esto es el juicio oral. Pero este proceso acusatorio se convierte con el paso del tiempo un sistema mixto, que recoge una parte del sistema acusatorio otra del sistema inquisitivo, sobre todo para proceso ante delitos de poca monta a los que se le otorga un trámite sumario, donde el juez que investiga es el mismo que juzga. Sin embargo este código de procedimientos penales, fue duramente criticado en el sentido que fue un retroceso del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1920 caracterizado por una Acción penal pública, ejercida por el Ministerio Fiscal, excepto en delitos privados y casos en que procede la acción popular; El proceso se divide en dos etapas, dirigidas por un Juez (instrucción, con el objetivo de reunir información sobre el delito, sus autores, cómplices o encubridores y; Juicio Oral, a cargo del Tribunal Correccional o Jurado); c) Instrucción reservada y escrita que puede iniciarse de oficio en los casos de delitos flagrantes y cuasiflagrantes; Juicio Oral y público, con la obligatoria asistencia del fiscal, el acusado y su defensor y; El tribunal aprueba las pruebas con criterio de conciencia. Siendo criticado el código de procedimientos penales, en tanto se prefiere la escrituralidad, el excesivo formalismo, entre otros rasgos inquisitivos.
Esta legislación que se iba quedando obsoleta no respondía a la función encomendada al sistema de justicia de penal, esto es reprimir el delito, pues los procesos se volvieron engorrosos, latos y llenos de inequidades, que conlleva a la misma impunidad de los delitos, con la consecuencia elevación de las tasas delincuencias, combinados con las altas tasas de corrupción y la falta de normas para combatir la criminalidad organizada, son problemas que conllevaron  a que muchos gobiernos latinoamericanos  propusieran a la  “adopción de códigos acusatorios”.  
Se explica que esta reforma procesal nace desde el seno de la sociedad argentina con los precursores en el sistema acusatorio de dicho país, esto es la Escuela Cordovesa, representado por Sebastían soler y Alfredo Vélez Mariconde, quienes diseñaron el Código de Procedimiento penal de 1939 de la provincia de Córdova. En este código las principales fuentes fueron los códigos procesales penales italianos de 1913 y 1930, introduciendo así elementos acusatorios como es juicio oral y público. Este código fue denominado como  el modelo a ser seguido para la región, sin embargo, su difusión no fue como se esperaba en tanta en las décadas de los cuarenta y setenta se caracterizaron por gobiernos de factos militares sin respeto a la vigencia de derechos humanos. 
Otro de los factores que inciden en la recepción de las normas importadas, es el factor personal  y esto ocurrió con Julio B. J, Mayer, quien en 1983, fue consultado en Argentina de qué hacer respecto de la administración de justicia penal; “Maier había estudiado con Velez Mariconde en la Universidad de Córdova y había realizado estudios en Alemania, es así que bajo las ideas del Código de Córdova y la Ordenanza procesal penal alemana, es que crea el proyecto del 86. Donde pone al fiscal a cargo de la investigación, establece el principio de oportunidad, la suspensión del proceso a prueba, entre otros.
Con la creación del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en 1957, se abre paso por fin a la reforma del modelo procesal inquisitivo a uno acusatorio en toda Latinoamérica, es en este espacio donde Niceto Alcala Zamora y Castillo, español refugiado en Argentina, sugiere la creación de un  código procesal penal modelo para los países de Iberoamérica. Entonces designaron a Vélez Mariconde y Claria Olmedo, siendo que 1978 esta última presenta un código completo. Sobre esta base, el código de Córdova y  la ordenanza alemana, es que Maier, con fecha 1988, presenta el Código Procesal Modelo para Iberoamérica.
Un paso importante en la difusión de las ideas de este código han sido su propio fundador, que luego se fueron transmitiendo a otras personas que le añadieron sus matices subjetivos propios, el factor fortuito, se relata que en los años 80, Maier, invita a Alberto Binder, quien lo habría asistido en la elaboración del código modelo y junto a él elaboran el código procesal penal para Guatemala; que finalmente fuera aprobado en 1992 y puesta en vigencia en 1994, a partir de allí se han puesto en vigencia códigos modelos en diecinueve países de la región y el Perú no ha sido ajeno desde el 2004.
Esta difusión periférica, en términos de Lager (2015) concebida como un modelo de difusión en la que actores en países periféricos o semiperiféricos articulan y tienen un rol crucial en la difusión de leyes, normas y políticas públicas a otros países centrales o periféricos“, se explica desde el financiamiento y participación de USAID (Agencia de Estados Unidos para el desarrollo internacional), en la ayuda que el Departamento de Estado de los USA desarrolló en el país de El Salvador, debido a la alta tasa de homicidios en 1983, donde se estableció que  la única forma de ayudar era mejorar su sistema judicial, pero encontraron precisamente como  detractores de sus programas a Julio Maier y Alberto Binder, quienes los criticaban por seguir en el sistema inquisitivo; sin embargo, luego aceptaron las propuestas de estos, pues las instituciones el modelo acusatorio no difería demasiado con las posturas del proceso penal estadounidense. Siendo que desde el la década de 1990, gracias a la difusión de estas ideas por toda Latinoamérica el cambio de códigos procesales de inquisitivos a acusatorios, resultó estar en las agendas políticas de toda la región.
Toda esta red de actores que difundieron las ideas del código modelo, han tenido y tienen como objetivo central construir un modelo de persecución y enjuiciamiento penal que sea eficiente, que respete los derechos u garantías del imputado y de los demás intervinientes en el proceso penal.
En suma, el proceso de difusión por el cual se ha importado las leyes procesales en nuestra región Latinoamericana y de la cual el Perú es parte, al haber adoptado este modelo acusatorio en el código procesal penal aprobado mediante D. Leg. 957, en el año 2004, y puesto en vigencia progresivamente desde el 2006; ha sido un recepción homogénea mixta, en tanto todos los países de Latinoamérica tenemos aspectos comunes, como la sobrecarga, impunidad, corrupción, feminicidios, etc., y además se han adoptado en un inicio fuentes italianas, luego Alemanas, y cristianas, para luego ser asimiladas en un proceso de difusión progresivo en toda la región desde 1992.    
La apuesta por el modelo acusatorio en nuestra región obedece al convencimiento de que posee herramientas más idóneas, menos costosas y más eficiente para resolver un conflicto penal , esto último –la eficiencia-, sólo puede ser logrado, si se consigue resultados favorables en la lucha contra la criminalidad, respetando los derechos fundamentales del imputado entre ellos, el derecho a brindar una declaración libre de condiciones coactivos. Pues se dice que el sistema acusatorio garantista es el mejor sistema procesal penal que existe en la actualidad. 
¿En realidad se ha recepcionado correctamente las ideas del código procesal penal modelo?, que garantiza derechos del imputado, o es que hemos acomodado sin mayor reparo sus normas en la creencia que estaba acorde con el factor cultural, lo que incide en el proceso de asimilación, pues de no seguir el modelo adecuado, solo se acentúa el mal modelo, que no respeta derechos fundamentales.  Esto  lo podríamos observar desde el análisis de las normas del código procesal modelo para Iberoamérica 
  1. Recepción del Código Procesal Modelo para Iberoamérica respecto a la declaración del imputado. 
  • El Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica y el desarrollo de la declaración 
Con respecto a la declaración del imputado, el Código Procesal Modelo para Iberoamérica, establece en su Capítulo 2, sección 02, sobre la Declaración del imputado, dentro del cual se norma el procedimiento y desarrollo de la declaración del imputado, señalando con respecto a las partes que pueden estar presentes en dicha diligencia lo siguiente: 
“Art. 44. (…) Quien preside el acto podrá permitir, excepcionalmente y con anuencia del imputado, la asistencia del querellante y de las partes civiles, según las necesidades y condiciones del art. 257, a quienes no será necesario dar aviso sobre su realización. El imputado será consultado acerca del derecho de exclusión antes de comenzar el acto, en presencia de su defensor; podrá también ejercer esta facultad durante la audiencia”.
Art. 47. Oportunidad y autoridad competente. Durante el procedimiento preparatorio, el imputado prestará declaración ante el ministerio público cuando él mismo lo pidiere, compareciendo espontáneamente, o cuando lo ordenare el ministerio público, siempre en presencia de un defensor”.
De ambas normas se desprende que en definitiva la personas autorizadas legalmente para participar en la declaración del imputado a nivel preparatorio (incluye el preliminar), sólo serían el Fiscal y  el Abogado defensor, esto es claro cuando el dispositivo señala que no es necesario dar aviso a las otras partes o sujetos procesales; lo novedoso en el extremo garantista de protección de la libertad en la declaración del imputado, es que el código prevé la posibilidad de participación de otros sujetos o partes que no sea su abogado, pero sí y solo sí, si se contara con la anuencia o permiso del imputado.
Hasta dónde es que se ha difundido estas normas en el resto de los ordenamientos del continente latinoamericano, es lo que pasamos a observar a continuación empezando por nuestro Código Procesal Penal.       
  1. Código Procesal Peruano. Aprobado por D. Leg. 957 su fecha 29 de julio del 2004; establece en su Artículo 88° el procedimiento a seguir para el desarrollo de la declaración del imputado; en su inciso 3)  señala: “luego se interrogará al imputado. En la etapa Preparatoria lo harán directamente el Fiscal y el abogado defensor”.   
Conforme se puede observar, nuestro Código Procesal Penal no sigue taxativamente la misma norma del Código Procesal Penal Modelo, empero sí guarda coherencia con la ideología garantista acusatoria, pues protege la autonomía y libertad del imputado para que brinde su declaración; sin embargo hubiera sido preferible que  adopte la misma fórmula, en tanto es una prerrogativa del imputado -de acuerdo a como se sienta emocionalmente-, permitir la presencia  de tercera personas o exigir el retiro de alguna de ellas, en cambio nuestra norma procesal ha preferido señalar taxativamente que sólo pueden interrogar en la etapa intermedia el defensor y el fiscal, lo que quiere decir que no está permitida la presencia de ninguna otra persona, aun con el asentimiento del imputado. Por lo que podemos concluir, que el proceso de recepción no fue total sino solo en el espíritu de la norma.
  1. Código Procedimiento Penal Chileno, aprobado por Ley  N° 19678 del 5 de Mayo del 2000, prevé en su Párrafo 4°, obra el Imputado, y es el Artículo 98°, el que desarrolla sobre la declaración del imputado, denominándose “declaración del imputado como  medio de defensa”; y señala en su  segundo párrafo: “La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto”. 
Normativa que es ligada al momento procesal del juicio, por ello habla de la declaración judicial, siendo nuestro interés la declaración indagatoria en las fases anteriores. 
Así el artículo 91°, en el párrafo sobre la Policía, señala: La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto. Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia. De esto se desprende que en las declaraciones que tome sea el policía o el fiscal, la norma no expresa autorizar a ninguna otra parte o sujeto procesal participar en el mencionado interrogatorio previo al juicio, sin embargo como observamos, solo se sigue en parte el espíritu del código procesal penal, pero no es plasmado taxativamente, lo que podría acarrear problemas de asimilación. 

3. Código Procesal Penal Colombiano aprobado por LEY N° 906 del año 2004, señala en su Capítulo III el rubro sobre El Imputado; empero no señala norma alguna que regule la forma o modo del desarrollo de su declaración.  Solo el artículo 282, establece que el imputado puede abstenerse de declarar, pero si no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado. Pero esto solo no basta para asegurar una declaración libre de coacciones, en tanto si bien dispone que la declaración será en presencia de su abogado, no prohíbe la participación de ninguna otra persona. Por lo que consideramos que en este código no se ha recepcionado las normas pertinentes del Código Procesal Penal modelo.

4. El Código Procesal penal de la República Dominicana, aprobada por Ley No. 76-02, señala en sus disposiciones:Las partes pueden dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes, con la autorización de quien presida el acto”, esto es plasmado en el Art. N° 105, contemplado en el Capítulo II sobre Declaración del imputado. 
Al respecto conforme se observa, si bien éste código establece todo un capítulo especial sobre la declaración del imputado, donde consta la forma de desarrollar  la misma, no deja de ser confuso la norma citada, esto es que las partes puedan hacer preguntas a través de quien la dirige; es decir no hace disquisiciones entre la declaración a nivel preparatoria o a nivel del juicio oral, por lo que consideramos que en este caso, por lo menos esta norma no guarda el espíritu de elevado garantismo que se plasma en el código procesal penal modelo.

5. Código Procesal Penal Federal, aprobado por ley N° 27.063 del 7 de febrero del 2019, estipula en su Título II todo lo concerniente al Imputado, y es en su Capítulo 2,  que  prevé sobre la declaración del mismo, adoptando una fórmula similar a la del código de República dominicana, cuando en su artículo 71, señala: “las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen pertinentes”; esta norma es mucho menos garantista incluso, porque no señala la etapa en la que se desarrollara de ésta manera, sin embargo  hace referencia que preparatoriamente declararán ante el fiscal, sin señalar si las partes pueden interrogar directamente o a través del fiscal que dirige la declaración. 
Por lo demás se verifica que en esta norma tampoco se sigue el diseño del Código Procesal modelo. 

Por lo tanto y respondiendo a nuestra pregunta originaria, en los códigos procesales de los países analizados, solo Perú en cierto modo ha seguido el diseño del código procesal modelo, en tanto ambos prohíben la participación de otras personas en el acto de recepción de la declaración indagatoria del imputado; sin embargo, desde ya consideramos que la norma necesitaría de completitud, en tanto el no prohibir taxativamente la participación de otras personas en la indagatoria, que no sea solo del abogado defensor del mismo declarante, significó variopintas interpretaciones, seguramente amparados en el principio de igualdad de armas, objetividad y derechos de víctima o terceros incorporados al proceso; así por ejemplo se deja de lado la fórmula que utilizó el legislador en el Código de Procedimientos Penales, que a nuestra consideración sobre este aspecto es más garantista, pues cuando regula la institución de la Declaración Instructiva (Art,. 122), que señalaba entre otras cosas, que esta se realiza delante del juez, y el fiscal y abogado defensor, y lo más importante, cuando señala “queda prohibida la intervención de otra persona”, si bien la norma hablaba del juez es porque en dicho diseño era el Juez quien llevaba a cabo la investigación preparatoria llamada Instrucción, en más ahora lo lleva a cabo el Fiscal y debería existir legislativamente la misma prohibición.

Finalmente cabe señalar que ninguno de los códigos analizados, han recepcionado total ni parcialmente el texto normativo del código procesal penal para  Iberoamérica -en la figura analizada-, si bien algunos mantienen el espíritu garantista, este se ve mermado con algunas disposiciones inquisitivas, como que todos puedan interrogar al imputado, cuando a este le precede el derecho de presumirlo inocente y sobre todo a pesar que todos los códigos mantiene el diseño de que el imputado no puede ser coactado bajo ninguna forma; por lo que consideramos que se debería reformular dichos apartados sobre la declaración y ajustarlos más al Código Procesal Penal modelo, en tanto su garantismo es eficiente, porque protegen mejor sus derechos fundamentales, entre ellos a brindar una declaración sin presiones psicológicas, o tratos inhumanos, o someterlo a técnicas que alteren su libre voluntad, como sería la de brindar declaración ante terceras personas ajenas al abogado defensor y el fiscal.  

  1. Conclusiones. 

El proceso de difusión por el cual se ha importado las leyes procesales en nuestra región Latinoamericana y de la cual el Perú es parte, al haber adoptado este modelo acusatorio en el código procesal penal aprobado mediante D. Leg. 957, en el año 2004, y puesto en vigencia progresivamente desde el 2006; ha sido un recepción homogénea mixta, en tanto todos los países de Latinoamérica tenemos aspectos comunes, como la sobrecarga, impunidad, corrupción, feminicidios, etc., y además se han adoptado en un inicio fuentes italianas, luego Alemanas, y cristianas, para luego ser asimiladas en un proceso de difusión progresivo en toda la región desde 1992.
Ninguno de los códigos analizados, han recepcionado total ni parcialmente el texto normativo del código procesal penal para  Iberoamérica -en la figura analizada-, si bien algunos mantienen el espíritu garantista, este se ve mermado con algunas disposiciones inquisitivas, como que todos puedan interrogar al imputado, cuando a este le precede el derecho de presumirlo inocente más aún si los códigos mantienen el diseño de que el imputado no puede ser coactado bajo ninguna forma; por lo que consideramos que se debería reformular dichos apartados sobre la declaración y ajustarlos más al Código Procesal Penal modelo, en tanto su garantismo es eficiente, porque protegen mejor sus derechos fundamentales, entre ellos a brindar una declaración sin presiones psicológicas, o tratos inhumanos, o someterlo a técnicas que alteren su libre voluntad, como sería la de brindar declaración ante terceras personas ajenas al abogado defensor y el fiscal.  

En los códigos procesales de los países analizados, solo Perú en cierto modo ha seguido el diseño del código procesal modelo, en tanto ambos prohíben la participación de otras personas en el acto de recepción de la declaración indagatoria del imputado; sin embargo, desde ya consideramos que la norma necesitaría de completitud, en tanto el no prohibir taxativamente la participación de otras personas en la indagatoria, que no sea solo del abogado defensor del mismo declarante, significará posible y variopintas interpretaciones, seguramente amparados en el principio de igualdad de armas, objetividad y derechos de víctima o terceros incorporados al proceso; así por ejemplo se deja de lado la fórmula que utilizó el legislador en el Código de Procedimientos Penales, que a nuestra consideración sobre este aspecto es más garantista, pues cuando regula la institución de la Declaración Instructiva (Art,. 122), que señalaba entre otras cosas, que esta se realiza delante del juez, y el fiscal y abogado defensor, y lo más importante, cuando señala “queda prohibida la intervención de otra persona”, si bien la norma hablaba del juez es porque en dicho diseño era el Juez quien llevaba a cabo la investigación preparatoria llamada Instrucción, en mas ahora lo lleva a cabo el Fiscal y debería tener las mismas prohibiciones.

6. Bibliografía

jueves, 12 de septiembre de 2019

UN PODER SIN PODER. JUSTICIA PENAL: SÚBDITO DEL PODER POLÍTICO


UN PODER SIN PODER. JUSTICIA PENAL: SÚBDITO DEL PODER POLÍTICO


Resumen
El autor analiza la figura del Ante juicio como elemento vulnerante de los principios de autonomía e independencia de los órganos que componen el Sistema de Justicia Penal, determinando que tanto el Ministerio Público y el Poder Judicial a la hora de abrir investigar preliminar y abrir proceso penal contra Jueces y Fiscales Supremos, actúan como mera mesa de partes del parlamento. Por lo tanto, todo el sistema de justicia penal se ve subordinado a los designios del parlamento.
Palabras clave.
Poder. Autonomía. Independencia. División de poderes. Sistema de Justicia penal. Ante juicio.

Abstract
The author analyzes the figure of the Prejudice as a vulnerable element of the principles of autonomy and independence of the organs that make up the Criminal Justice System, determining that both the Public Ministry and the Judiciary at the time of opening a preliminary investigation and opening criminal proceedings against Supreme Judges and Prosecutors, they act as a mere table of parliamentary parties. Therefore, the entire criminal justice system is subordinated to the designs of parliament.
Keywords.
Power. Autonomy. Independence. Division of powers. Criminal Justice System. Before trial.


1.      PREFACIO

Desde los primeros días del mes de Agosto de éste año 2018, hemos sido testigos, de una no muy frecuente, hasta ese entonces, investigación a altos funcionarios del Poder Judicial como del Ministerio Público, por escándalos ligados a actos de corrupción, tráfico de influencias y crimen organizado, conductas , antisociales, anti-éticas y delictivas, que se venían desarrollando a la vista y paciencia de las autoridades, quienes no podían probar lo que se acostumbra en dichas elites del poder, esto es acomodar a los amigos  en determinados puestos, para posteriores apoyos en la gestión y también en el trámite de algunas causas penales, civiles y laborales. Se descubrió toda una vorágine de conductas acostumbradas por decirlo así a la consecución de favores gracias a los “hermanitos” que ostentaban y aún ostentan el poder.
Entonces, surgen los mecanismos procesales penales para investigar y sancionar el crimen, pero nos damos cuenta que estos mecanismos procesales son diferentes, a la hora de empezar a investigar a uno u otro funcionario; dice el colectivo que las leyes están hechas para los poderosos y esto se materializa cuando de procesar a altos funcionarios se trata, puesto que se aprobó con rango constitucional  el procedimiento denominado Ante Juicio, que permite luego de ventilarse una investigación por parte del Congreso a través de su comisión de constitución, realizar una denuncia ante el pleno del Congreso, quien ante la verificación de inconductas funcionales que vulneren la constitución o ante la presunta comisión del delito realiza una Acusación constitucional, a partir de ello, recién el Ministerio Público puede accionar; pero este derecho de acción ha sido deliberadamente limitado por el Parlamento, puesto que al Ministerio Público se le obliga formalizar inmediatamente denuncia y al Poder Judicial se le obligar aprobar dicha formalización, como si sus jueces y fiscales no tuvieren mayor criterio para analizar la configuración delictiva; lo que indudablemente trastoca los principios de autonomía institucional e independencia funcionarial.
Entonces si esto es así y es el Poder Legislativo es quien tiene la “sartén por el mango”, los otros poderes como el ejecutivo y el judicial no son más que meros espectadores de tan grande poder; pues al final es el parlamento quien puede utilizar de un modo debido o indebido la figura del antejuicio, para quitar o blindar a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público; lo mismo sucede con los otros poderes, como el Ejecutivo y otros organismos autónomos constitucionales. En el ámbito penal, si bien el Derecho sustantivo, preconiza que es el Estado, presentado por el Poder Judicial como el único capaz de ejercer coacción ante actos intolerables para la ciudadanía; esto, a la luz de la figura del ante juicio, no es real, por eso decimos que el ius puniendi, y todo el sistema de Justicia penal, se rinde a los pies del Poder Político representado por el parlamento. En el presente trabajo, ensayaremos posibles respuestas a la hipótesis planteada, esto es que el parlamento tiene todo el poder posible, sea en el ámbito político como en el jurisdiccional, tratando siempre de aclarar las ideas para lograr mejores soluciones.
El autor.

2.      EL ESTADO

2.1.               ¿Qué es el Estado y que comprende?

No es intención del presente trabajo realizar una monografía sobre el Estado y sus diferentes concepciones, sino más bien plantear desde su concepto más original posible, qué debemos entender por Estado, esto es como aquel conjunto orgánico de instituciones y territorio, que asentados en un contexto temporo-espacial concreto, logra la tan ansiada convivencia social bajo un bien común de su población, brindando seguridad jurídica.
Chaname (2007. p. 235), refiere que “el Estado es la forma institucional en que se ha organizado las sociedades más desarrolladas. El estado es generador de un orden social que requiere de formas de regulación normadas por el derecho”.
Señala el autor, los tratadistas...coinciden en afirmar que para que exista la organización del estado, se requieren de tres elementos indispensables y concurrentes:
  1. Territorio: Es la porción de la superficie de la tierra sobre la cual el Estado ejerce habitualmente su soberanía.
  2. La Población: que ocupe de manera permanente este territorio, el territorio debía estar ocupado de manera permanente por habitantes que ejercerán soberanía sobre estos espacios.
  3. El poder institucionalizado: no es suficiente un territorio determinado o su población si estos no se enlazan con una voluntad que establezca un poder unificante sobre el espacio a ocupar y sobre poblaciones que se avengan a un orden institucional.
Como expresión de potestad pública y de la organización social de un territorio determinado, se considera [al Estado] como la “persona de Derecho privado, en igualdad relativa con las demás personas jurídicas e individuales, y como entidad suprema de Derecho Público, con jerarquía para establecer la ley y hacerla cumplir”.  (Cabanellas 2008. p. 567).
Entonces se encuentra definido que el Estado está obligado a brindar seguridad jurídica a la población dentro de su territorio, está investido de poderes para hacer leyes y para hacerlas cumplir en este entendido se le irroga un poder punitivo que es un poder coactivo, pues sin este la convivencia humana no sería posible, así “el derecho Penal es una parte imprescindible de todo ordenamiento jurídico”, pues cuanto más profundiza el moderno estado social en un rol planificador, director y asistencial con mayor fuerza subsiste la protección de la convivencia de las personas en la comunidad… por ello la coerción penal pertenece a las experiencias más tempranas de la humanidad y el castigo de los delitos era en todas las culturas una de las más viejas de la comunidad… anteriormente el poder punitivo del estado era concebido de un modo ilimitado sobre la base de la soberanía. En la actualidad… todo Estado debe soportar  limitaciones de su autonomía en el terreno jurídico penal, tanto a través de normas jurídicas de normas superior como también por medio de un poder jurisdiccional supraestatal.”(Jescheck 2014 p. 16)
Miroquesada (1994, p. 361) refiere que: “el Estado es una construcción racional de dominio institucional que tiene el monopolio del poder legítimo. Paralelamente al monopolio que tiene la coacción, en otras palabras al monopolio de la fuerza legitimada,  el Estado Moderno posee el Monopolio de la Administración Pública y ambos están íntimamente ligados.”
2.2.¿Tres poderes del Estado?
Entendido es que nuestra República sigue la concepción de división de Poderes como establecimiento de un sistema de pesos y contrapesos para lograr un equilibrio de poderes que limitan la gran fuerza coercitiva que tiene un Estado.
Así tradicionalmente, se considera que todo Estado Republicano está dividido en un poder legislativo, otro ejecutivo y uno judicial. Pero para entender porque se origina esto, debemos remontarnos al pensamiento ingles que crearon lo que hoy conocemos como Estado, desde su concepción jurídico-político.
Así González (2004. p.203) citando la idea de Jhon Locke nos refiere “el hombre en el Estado de naturaleza tiene dos clases de poderes, y al entrar en la sociedad civil se despoja de ellos en provecho de la sociedad que los hereda; el poder que hacer lo que juzgue por conveniente para su conservación y para la conservación del resto de los hombres, aplicado de este para que sea regulado y administrado por las leyes de la sociedad; y el poder de castigar los crímenes cometidos contra las leyes naturales, es decir el empleo de su fuerza natural para ejecutar estas leyes como bien le parezca, renunciando a este para asistir y fortificar el poder ejecutivo de la sociedad política.
Así la sociedad, heredera de los hombres libres del estado de naturaleza, tiene a su vez dos poderes esenciales: 1. Es el legislativo, que regula cómo las fuerzas de su estado deben ser empleadas para la conservación de la sociedad; y el otro es el ejecutivo, que asegura la ejecución de las leyes positivas en el interior de la sociedad civil.
Pero Lucke además, reconoce un tercer poder denominado Federativo que regula los problemas de la política exterior…Es deber de todo gobernante, afirmar, cuidar que todo el pueblo y cada súbdito disfrute de la posesión justa de las cosas, por medio de leyes equitativas para todos. La Jurisdicción del gobernante alcanza solo estos derechos civiles...”.
Con el pensamiento filosófico antes señalado, claramente se puede observar que a efectos de lograr el bien común es necesario que las fuerzas del Estado estén equilibradas en una Institución que da las leyes, otra que las reglamenta y hace cumplir y ante los conflictos suscitados entre particulares o entre ellos y el Estado, surge la jurisdicción como potestad de impartir justicia, que en la época de Jhon Lucke recae en el Rey y ahora corresponde al Poder Judicial.
Entonces como conclusión preliminar, podemos decir que el Perú, bajo la forma de gobierno Republicano, ha adoptado un estilo de libertades protegidas por el mismo Estado, bajo la consigna de lograr el bien común o una convivencia pacífica; pero estas libertades, ha conllevado a la creación de diversas instituciones, con el fin de protegerlas frente a poderes individuales, prefiriendo la satisfacción de necesidades colectivas, y para ello, era necesario la creación de tres poderes que como vimos, no necesariamente nacen de una voluntad general sino más bien como consecuencia natural de la propia convivencia humana y la satisfacción de sus necesidades; es por ello que a dichas relaciones debe agregarse otro elemento natural, esto es la propiedad, como señorío sobre las cosas; cuando todos piensan que tal cosa le pertenece, es necesario verificar mecanismos que irrogue dicha potestad de propietario solo a un titular pues de haber varios y todos queriendo ejercer poder sobre la cosa, solo generaría la anarquía. De ahí la necesidad que los mismos hombres libres acordaron ceder parte de sus libertades a un poder superior al de ellos, esto es antes al Rey, hoy a un presidente, que gracias a esa cesión de libertades del pueblo, este le dota de legitimidad para que hagan una buena administración de dichas libertades, pero esto pasa por tener buenas leyes y buenos aplicadores del mismo.   
Siendo así las cosas y siendo la idea de existir tres poderes del estado, con una división clara de sus potestades, el de lograr el ansiado equilibrio de fuerzas del poder del Estado, no se puede entender, porqué normas programáticas para el estado, como el contiene cada Constitución Política, se incorporan figuras que trastocan el verdadero objeto de la división de los poderes, esto es tener un poder equilibrado por parte del Estado. Una de estas figuras es precisamente el ante juicio, de carácter jurisdiccional y político a la vez; figura que ya desde años atrás, viene siendo duramente cuestionado en la forma como se redactó en la Constitución Política del Estado, así, desde “el golpe de Estado de Fujimori en 1992, sí se instaló una penosa tradición de expulsión o remoción de magistrados constitucionales, así como de vocales, jueces y fiscales por razones políticas. la cual mello más aún la siempre cuestionada independencia judicial (Landa. 2007. 652). Esta impunidad manifestada de uno u otro lado, sea valiéndose del poder político parlamentario, para defenestrar magistrados o altas autoridades, o sea para brindarlos, exige mirar a los componentes del sistema punitivo y si en verdad estos funcionan en sus ideales creados.
Verificado hacía dónde se inclina la balanza del poder, sería necesario verificar qué están haciendo los otros poderes (judicial-ejecutivo); tarea larga, difícil y porque no imposible; cuando uno de los poderes tiene muchas más armas legales de control a los otros dos poderes, es fácil eclipsarse. Demasiadas facultades, como veremos más adelante, otorgadas un solo poder; que haciendo un uso desmedido de éste, desestabiliza la vida republicana.
El Poder Judicial, para ejercer tal poder, punitivo en el presente enfoque, necesita de otros componentes, que independientemente de los legales, ayudan a gestionar mejor la labor jurisdiccional; así, en su deber de impartición de justicia, necesitó ser siempre ajeno a la investigación con la finalidad de arribar a razonamientos justos, para ello era necesario un órgano que persiga el crimen, creándose así desde la Constitución Política del Estado de 1979, el Ministerio Público como organismo autónomo del Estado y para la ejecución de sus condenas se crea el Instituto Nacional Penitenciario a cargo del Ministerio de Justicia. Sin embargo, estos dos últimos organismos, sobre todo el Ministerio Público, que juega como organismo autónomo, en ayuda al Poder Judicial a equilibrar la balanza del poder o simplemente no debe tener participación alguna, a pesar que al parecer también es afectada en sus funciones, por el mismo “Super Poder legislativo”.   


3.      SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
Hablar de sistema, es hablar de engranajes, de un todo, un solo cuerpo orgánico en el que el mal desempeño de una sola de sus partes, es suficiente para que dicho organismo enferme, no funcione, funcione mal, sea deficiente, sea inútil al propósito para el que fue creado.
El propósito del sistema de justicia penal, es lograr una decisión justa para el colectivo y será justa en la medida que dicha paz social sea alcanzada a través del respeto irrestricto de los mecanismos procesales imperantes a la hora de investigar, procesar, juzgar, sancionar y ejecutar la sanción para el condenado, quien debe lograr reeducarse, rehabilitarse y reincorporarse a la sociedad. Sin embargo, lograr el objetivo no solo pasa con el respeto al debido proceso, sino que va más allá, está directamente imbricado con la producción legislativa y sus intereses contrapuestos al ideal democrático de una república.
Los actores, en el caso de la Justicia Penal o Sistema de Justicia Penal; en primer lugar,  simbióticamente lo constituyen el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, en su tarea de legislar criminalizando conductas (Leyes, Decretos Legislativos y Decretos Ley), creando tipos penales (normas penales); en segundo término, se encuentran quienes operativizan y aplican dichas leyes y sus normas reglamentarias; así tenemos, la Policía Nacional y el Ministerio Público, en su tarea de prevención, investigación y acusación de las actividades criminales; en cuarto lugar, el Poder Judicial, en su labor sancionador de dichas actividades criminales y en quinto lugar, el Instituto Nacional Penitenciario, en su labor de prevención especial en la ejecución de las condenas.
De todos ellos, concentrémonos un poco en el Ministerio Público, quien como lo señala la Constitución Política del Estado, tiene el “monopolio” de la acción penal pública:
“Art. 159°Constitución Política del Estado. Atribuciones del Ministerio Público. corresponde al Ministerio Público; promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho . (...) ejercitar a la acción penal de oficio o a petición de parte”.
Este ejercicio de la acción pública, se realiza bajo un clima de respeto a su autonomía, puesto que así se reconoce por el mismo ordenamiento constitucional, cuando en su Artículo 158° señala:
“El Ministerio Público es autónomo”.
Está autonomía debe ser correctamente diferenciada con la independencia que también goza, conforme al artículo 61° del Código Procesal penal, que señala:
“El fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio”.
Así tenemos que diferenciar que cuando agentes externos afectan la actuación del organismo, afectan su autonomía, en cambio cuando el Fiscal al momento de resolver debe realizar de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Es decir, la autonomía tiene que ver con la capacidad de auto gestionarse y la independencia con la capacidad del juez de llegar a sus propias convicciones sin ninguna interferencia.
Ahora bien, con respecto a la independencia, el Tribunal constitucional ha señalado: En la STC 00004-2006-PI/TC, que la independencia tiene dos dimensiones a saber:
a.       Externa. Esta dimensión garantiza que el juez o tribunal no admita presiones de fuera para resolver un caso en un determinado sentido.
b.      Interna. Esta dimensión garantiza que el juez o tribunal en su actuación no se sujete a los intereses de los órganos (administrativos o jurisdiccionales) que conforman el Poder Judicial.
En sentido similar, en la sentencia del Caso Pabla KY c. Finlandia, de fecha 26 de junio de 2004, el Tribunal Europeo ha señalado que “el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal” y “también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso”.
La Corte Interamericana también ha destacado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos. En este sentido, ha precisado que la imparcialidad exige que “el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad” (Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela).
En el caso de la imparcialidad personal o subjetiva, el Tribunal Europeo ha precisado que ésta se presume a menos que exista prueba en contrario, en tanto que se relaciona con la convicción personal del juez o de los integrantes del tribunal en un caso determinado (Cfr. Caso Daktaras c. Lituania). A decir de la Corte Interamericana, este tipo de imparcialidad implica que el juez o los integrantes del tribunal “no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia” (Caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia del 22 de noviembre de 2005).
Mientras que en la imparcialidad objetiva el juez o tribunal “debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho” (Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela). Esta dimensión busca eliminar dudas o temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad en aquél que va a ser juzgado. En este sentido, incluso las apariencias pueden ser determinantes. (Exp. Nro. 00156-2012-HC.Caso Rodríguez Tineo)
Sin embargo, todas estas garantistas de imparcialidad, independencia y hasta la misma garantía de autonomía, se ven mermadas cuando es la misma Constitución la que a través de normas procesales, recorta estos derechos; estas normas vulnerantes de esta autonomía e imparcialidad, se encuentran precisamente plasmadas en las normas sobre Acusación constitucional y Ante juicio, el cual desarrollaremos a continuación.  

4.      INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DE MAGISTRADOS SUPREMOS

En la Sentencia Nro. 156-2012-HC, Caso Rodríguez tineo, el Tribunal Constitucional ofrece una explicación clara de la naturaleza del antejuicio político. El artículo 43º de la Constitución consagra como principios de nuestro Estado constitucional y democrático el de separación de poderes, la forma republicana de gobierno y el carácter inderogable de los derechos humanos. Estos principios, que constituyen el núcleo esencial de nuestra Constitución y fundamento político de las relaciones entre gobernantes y gobernados, inspiran también como componente obligatorio, las relaciones entre quienes según los procedimientos establecidos en la Constitución, son los llamados a gobernar. En esa perspectiva, no sólo la actuación de los órganos que ejercen función jurisdiccional debe estar ajustada a derecho, sino también las de aquellos que llevan a cabo función política como administrativa. Es el sometimiento de todos al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad lo que distingue a un Estado constitucional de uno que no lo es. Por consiguiente, los controles políticos y las sanciones políticas están también tasadas y reguladas por la Constitución y la ley. De ahí que el principio de legalidad y el subprincipio de taxatividad recorren y determinan el contenido y la dimensión del poder sancionatorio del Parlamento (sede política), como del Poder Ejecutivo (sede administrativa).  La lógica consecuencia que se desprende de estos principios es que el Congreso no puede iniciar ningún procedimiento de Antejuicio Político – autorización para el juzgamiento de los altos funcionarios por delitos cometidos en el ejercicio de la función – por conductas que previamente no se encuentren tipificadas en la ley penal. (Exp. N° 00156-2012-HC).
4.1. LA INVESTIGACIÓN DE ALTOS FUNCIONARIOS SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Nuestro Código Procesal Penal, del 2004, vigente progresivamente a nivel nacional desde el año 2006, prevé una sección aparte denominado “Proceso  por razón de la Función Pública” y es en su Artículo  449° que define quienes son los altos funcionarios, que deben someterse a dicho tipo  de proceso, remitiéndonos al artículo 99° de la Constitución Política del Estado; así el mencionado articulado, comprende: al Presidente de la República; a los representantes del Congreso, a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los Vocales de la Corte Suprema; a los Fiscales Supremos, al defensor del Pueblo y al Contralor General de la República.
Expresa también nuestro Código Procesal Penal en su artículo  450°; un requisito previo para poder investigar, procesar y sancionar la comisión delictiva de cualquiera de estos altos funcionarios, y este el que debe existir la interposición de una denuncia constitucional, en el caso del congreso debe existir una Resolución acusatoria, lo que se denomina “Acusación Constitucional”, por lo que inmediatamente la norma penal nos remite a la misma Constitución en cuyo artículo 99° ya citado, establece que procede la acusación constitucional, por infracción a la Constitución  y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en esas”.
Es en este requisito previo, donde consideramos la existencia de vulneración a la autonomía e independencia tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público; restándole así mayor poder discrecional al momento de resolver los asuntos litigiosos, y por ello el poder legislativo se convierte en el poder absoluto, generando que a los otros poderes se les conmine a hacer lo que el parlamento ordena. Entonces el Poder Judicial, mucho menos el Ministerio Público, tiene el poder de hacer algo al respecto, quedando siempre la pelota en la cancha del parlamento.      
4.2.ANTEJUICIO
El antejuicio-Político, se encuentra regulado en el artículo 100° de nuestra Constitución Política del Estado, que señala:
“Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad. El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso. En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días.
El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente. La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos. Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”.
Articulado que debe leerse y aplicarse en conjunto con el artículo 99 que señala:
“Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los Vocales de la Corte Suprema; a los Fiscales Supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas”.

El profesor Marcial Rubio (1999. P. 125) precisa: “El antejuicio es una prerrogativa porque el principio general es que toda persona pueda ser demandada o denunciada ante los tribunales y, en tal caso, queda sometida a jurisdicción. Cuando se trata de las personas a quienes se hace antejuicio, la situación es distinta: ninguna demanda o denuncia que se haga contra ellos los somete a jurisdicción de los tribunales, a menos que el Congreso autorice tal procesamiento”.

El antejuicio sigue siendo un procedimiento político-jurisdiccional, destinado a hacer efectiva la responsabilidad jurídica (y no política) de los altos funcionarios o por infracción a la Constitución. Persigue que el Congreso, como gran Jurado de la Nación, establezca, el carácter de verosimilitud de los hechos imputados, para impedir así, las acusaciones maliciosas o destinadas a herir la autoridad, la respetabilidad o la dignidad del funcionario y no a perseguir la sanción de inconductas, legalmente punibles. Tiene por objeto, levantar la inmunidad o la prerrogativa funcional del alto dignatario (exención de proceso y de arresto) para que los órganos jurisdiccionales (ordinarios) procesen y juzguen su conducta así como suspenderle en el ejercicio de sus funciones para impedir que el presunto responsable siente en el banquillo de los acusados la autoridad que ostenta o use de ella para perturbar el libre y autónomo ejercicio de la función jurisdiccional. (Paniagua. 2004. P. 117).
Sin entrar a desarrollar pormenorizadamente las instituciones cabe realizar una breve diferenciación entre varias instituciones como es el juicio político y el antejuicio, que realiza el Congreso de la República, para ello tomamos como referencia García (2008 p. 5, 14) señala, así se hace referencia:
  1. Juicio político. El “impeachment” es una institución de clara naturaleza política, que se lleva a cabo a través de un órgano eminentemente de ese tipo, como es el Parlamento o Congreso. Sus fines, objetivos y actos materia de su procedimiento son de absoluta índole política. El “impeachment”, que nació en Inglaterra, era entendido como la solemne acusación llevada por los comunes a la Cámara Alta o de los Lores, en tanto tenían estos últimos un carácter de gran inquisición de la nación y obraban como suprema Corte de justicia.
  2. El antejuicio. El modelo del antejuicio difiere del de juicio político. En el primero, el Parlamento no aplica ninguna sanción al funcionario acusado, sino que se limita a decidir si se habilita o no la competencia penal de la judicatura ordinaria para iniciarse el proceso respectivo contra el referido funcionario por la comisión de delitos en el ejercicio del cargo. Este organismo político, luego de una previa investigación, valora si existen indicios suficientes para levantarle el fuero a un determinado funcionario o no; y permitir después que éste sea procesado por los tribunales de justicia. Es importante asimismo señalar que, bajo el esquema del antejuicio, la suspensión del funcionario en el desempeño de su cargo es natural consecuencia de acordar la habilitación de la competencia penal para juzgarlo. Por ello, la suspensión de ningún modo deberá entenderse aquí como un tipo de sanción.  
La institución creada por la carta de 1993 no tiene, por cierto, analogías con el impeachment norteamericano. Difiere de él por el objetivo que persigue, por los actos materia de proceso y por la naturaleza y efectos de la resolución que le pone fin. El impeachment, institución que las asambleas de las colonias habían utilizado contra sus gobernadores, pasó a las Constituciones estaduales, y, de ellas, a la Constitución federal de los Estados Unidos. Ésta la consagró bajo la denominación de “juicio de residencia” (artículo I, sección 3, numeral 6) y también de “juicio de responsabilidad oficial” por oposición a los “juicios criminales” (artículo III, sección 2, numeral 3). Los tratadistas argentinos y brasileños suelen llamarle usualmente “juicio político”. (Paniagua. 2004. P. 184)
Paniagua (2004. P. 187). El antejuicio, como es bien sabido, fue incorporado en nuestro sistema político en la Constitución de 1823 pero adquirió sus rasgos sustantivos en la carta de 1828. Luego de una prolongada evolución, parecía ya definitivamente consolidado en la carta de 1979. Lamentablemente, se ha desdibujado, en alguna medida, en la Constitución de 1993. Sin embargo, no tanto como para justificar la pretensión de algunos que creen que ha dado nacimiento a una especie de “juicio político” que, por supuesto, sigue siendo, ahora, absolutamente incompatible con sus normas, como es ajeno, por completo a nuestra tradición constitucional.13 Subsisten, en efecto, los rasgos esenciales de la institución:
a) Las causas o motivos de acusación son las mismas que consagró, por primera vez, la carta de 1828. De consiguiente, el antejuicio sigue siendo un procedimiento político-jurisdiccional, destinado a hacer efectiva la responsabilidad jurídica (y no política) de los altos funcionarios del Estado por delitos cometidos en el ejercicio de funciones o por infracciones de la Constitución.
b) Persigue que el Congreso, como gran jurado de la nación, establezca el carácter y la verosimilitud de los hechos imputados, es decir, que califique la intención (política o no) de la denuncia constitucional para impedir, así, las acusaciones maliciosas o destinadas a herir la autoridad, la respetabilidad o la dignidad del funcionario y no a perseguir la sanción de inconductas, legalmente punibles.
c) Tiene aún por objeto levantar la inmunidad o la prerrogativa funcional del alto dignatario (exención de proceso y de arresto) para que los órganos jurisdiccionales (ordinarios) procesen y juzguen su conducta así como suspenderle en el ejercicio de sus funciones para impedir que el presunto responsable se siente en el banquillo de los acusados, la autoridad que ostenta o que use de ella para perturbar el libre y autónomo ejercicio de la función jurisdiccional.

Iguiguren (2008 p. 146) dice que: “debe reconocerse que este antejuicio peruano no coincide plenamente con el clásico impeachment británico y el Juicio Político adoptado en la mayoría de ordenamientos latinoamericanos, pues no contempla la posibilidad de que el Congreso imponga al acusado las sanciones políticas de destitución o inhabilitación. El artículo 100 de la Carta Peruana de 1993 introdujo así una novedad importante: Además de disponer que, de aprobarse la acusación por delitos o infracciones de la Constitución cometidos en el ejercicio de la función, el acusado será sometido a juicio ante la Corte Suprema y podrá ser suspendido del cargo —el tradicional Antejuicio—, permite también ahora que el Congreso pueda imponer la sanción de destitución del cargo o de inhabilitación para el desempeño de toda función pública hasta por diez años. Es esto último lo que configuraría, en opinión de algunos, la incorporación del Juicio Político y de una figura similar al impeachment, distinta y adicional a nuestro tradicional Antejuicio. Considero, pues, que existe en el artículo 100 de la Constitución de 1993 un cambio sustantivo en el tradicional Antejuicio. ¿Habilita ello a señalar que ahora existen dos instituciones distintas, el Antejuicio y el Juicio Político, que deben someterse a requisitos y consecuencias diferentes?

El Tribunal Constitucional considera que la función congresal sancionadora, prevista en el primer párrafo del artículo 100° de la Constitución, no sólo puede ser ejercida en aquellos casos en los que exista una sentencia condenatoria emanada del Poder Judicial, por los delitos funcionales en que incurran los funcionarios previstos en su artículo 99°, sino también en los casos en que se configuren responsabilidades eminentemente políticas, aun cuando no exista la comisión de un  delito de por medio. Y es que si bien la función punitivo-jurisdiccional es privativa del Poder Judicial (aquella que puede sancionar sobre la base de la "razón jurídica"), la función político-punitiva (aquella que puede sancionar sobre la base de la "razón política") no lo es. Y no podría serlo, pues justamente el principio de separación de poderes es el que garantiza la ausencia de toda valoración política en las decisiones del Poder Judicial. Lo expuesto permite afirmar que en la Carta Fundamental no solamente se encuentra consagrado el antejuicio, sino también el juicio político, esto es, aquel que permite iniciar un procedimiento a los funcionarios enumerados en su artículo 99°, en razón de las "faltas políticas" cometidas en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de "retirar el poder de quien hace mal uso de él e impedir que [ ... ] pueda ser reinvestido de poder en el futuro." (Broussard, Paulo. O impeachment. Editora Saraiva. 2da. Ed, 1992. p. 77). Al respecto, Bidart Campos refiere que "se lo denomina juicio "político" [...] porque no es un juicio penal; en él no se persigue castigar sino separar del cargo; no juzgar un hecho como delictuoso, sino una situación de gobierno como inconveniente para el Estado". (Manual de Derecho constitucional argentino. Ediar., 1986. p. 612). 20. Esa es la manera como se debe interpretar la previsión constitucional según la cual está permitido acusar a los referidos funcionarios públicos por "infracción de la Constitución". Y es que toda falta política en que incurran los funcionarios que componen la estructura orgánica prevista en la Carta Política, compromete peligrosamente el adecuado desenvolvimiento del aparato estatal. En estos casos, la razón del despojo del cargo no tiene origen en la comisión de un delito, sino en la comisión de faltas que aminoran, en grado sumo, la confianza depositada en el funcionario, la que debe ir indefectiblemente ligada al cargo que ostenta. 21. De esta manera, en el juicio político el funcionario es acusado, procesado y, de ser el caso, sancionado por el propio Congreso, por faltas única y estrictamente políticas.  (Sentencia Exp. N° 0006-2003-AIITC LIMA, fundamentos 18 y 19).
4.3.PESOS Y CONTRAPESOS
Por otra parte, este Tribunal considera que no existen criterios razonables que permitan concluir que la prerrogativa del antejuicio deba dar lugar a algún grado de interferencia con la independencia y autonomía de los poderes públicos encargados, por antonomasia, de la persecución e investigación del delito. Por ello, este Colegiado observa con preocupación lo expuesto en el tercer y quinto párrafo del artículo 100° de la Constitución.
El primer párrafo establece: "En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente". Por su parte, el tercero prevé: "Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso".

El Tribunal Constitucional considera que las referidas disposiciones son contrarias al aludido principio fundamental sobre los que se sustenta el Estado democrático de derecho: la separación de poderes. Si bien dicho principio no puede negar la mutua colaboración y fiscalización entre los poderes públicos, impone la ausencia de toda injerencia en las funciones esenciales y especializadas que competen a cada una de las instituciones que diagraman la organización del Estado y con precisión al sistema de Justicia Penal.
En tal sentido, en modo alguno puede restringirse la autonomía que corresponde al Ministerio Público en el desenvolvimiento de las funciones que la Constitución le ha conferido en su artículo 159°; menos aún puede aceptarse la limitación de los principios de unidad, exclusividad e independencia de la función jurisdiccional (incisos 1 y 2 del art. 139°), la que, desde luego, alcanza también al juez instructor encargado de evaluar la suficiencia de elementos de juicio que justifiquen la apertura de instrucción y de conducir la etapa investigativa del proceso. Por lo que el mismo tribunal exhorta al Congreso de la República a realizar la reforma constitucional correspondiente. Sentencia: Exp. N° 0006-2003-AI/TC LIMA.  Fundamento 17).
Concordamos entonces con lo manifestado por el máximo intérprete de la Constitución, en el sentido que parece que efectivamente hay demasiado poder depositado en uno solo de los estamentos del Estado y esto se observa de expresado en el artículo 100° de la Constitución Política del Estado y desarrollado por el mismo Código procesal penal, en el sentido que al disponer que el Fiscal de la Nación, recibida la acusación constitucional, formaliza denuncia, y en cuanto al Poder Judicial la obligación del Juez Supremo de aprobar dicha formalización, incluso cuando señala que no podrán apartarse de los términos de la acusación constitucional, están ingresando a ámbitos que solo le debe corresponder tanto al Ministerio Público como al Poder Judicial en base a sus autonomías e independencias con las que gozan, sin embargo dada así las leyes, están siendo meros mesas de partes de lo dispuesto por el legislativo; sin contar con mayores poderes para calificar los hechos denunciados.    


5.      CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
  1. El Perú, bajo la forma de gobierno Republicano, ha adoptado un estilo de libertades protegidas por el mismo Estado, bajo la consigna de lograr el bien común (una convivencia pacífica); pero estas libertades, ha conllevado a la creación de diversas instituciones, con el fin de protegerlas frente a poderes individuales, prefiriendo la satisfacción de necesidades colectivas, y para ello, era necesario la creación de tres poderes que como vimos, no necesariamente nacen de una voluntad general sino más bien como consecuencia natural de la propia convivencia humana y la satisfacción de sus necesidades; es por ello que a dichas relaciones debe agregarse otro elemento natural, esto es la propiedad, como señorío sobre las cosas; cuando todos piensan que tal cosa le pertenece, es necesario verificar mecanismos que irrogue dicha potestad de propietario solo a un titular pues de haber varios y todos queriendo ejercer poder sobre la cosa, generaría anarquía.
  2. En el caso de la Justicia Penal o Sistema de Justicia Penal; en primer lugar,  simbióticamente lo constituyen el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, en su tarea de legislar criminalizando conductas (Leyes, Decretos Legislativos y Decretos Ley), creando tipos penales (normas penales); en segundo término, se encuentran quienes operativizan y aplican dichas leyes y sus normas reglamentarias; así tenemos, la Policía Nacional y el Ministerio Público, en su tarea de prevención, investigación y acusación de las actividades criminales; en cuarto lugar, el Poder Judicial, en su labor sancionador de dichas actividades criminales y en quinto lugar, el Instituto Nacional Penitenciario, en su labor de prevención especial en la ejecución de las condenas.
  3. Esta división de poderes y creación de organismos autónomos para la lucha contra la criminalidad, otorga especial relevancia a los organismos encargados de perseguir el delito y al de sancionarlos, esto es el Ministerio Público y el Poder Judicial, lo cuales en el ejercicio de sus funciones gozan de independencia y en la gestión del organismo gozan de plena autonomía. Sin embargo, todas estas garantistas de imparcialidad, independencia y hasta la misma garantía de autonomía, se ven mermadas cuando es la misma Constitución la que a través de normas procesales, recorta estos derechos; estas normas vulnerantes de esta autonomía e imparcialidad, se encuentran precisamente plasmadas en las normas sobre Acusación constitucional y Ante juicio.
  4. Nuestro Código Procesal Penal en su artículo  450°; establece un requisito previo para poder investigar, procesar y sancionar la comisión delictiva de cualquiera altos funcionarios (entre ellos Jueces y Fiscales Supremos), esto es que debe existir Resolución acusatoria que expide el pleno del congreso, lo que constitucionalmente se denomina una Acusación Constitucional, por lo que inmediatamente la norma penal nos remite a la misma Constitución en cuyo Artículo 99° ya citado, establece que procede la acusación constitucional, por infracción a la Constitución  y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en esas.  
  5. Hay demasiado poder depositado en uno solo de los estamentos del Estado y esto se observa de expresado en el artículo 100° de la Constitución Política del Estado y desarrollado por el mismo Código Procesal Penal, en el sentido que al disponer que el Fiscal de la Nación, recibida la acusación constitucional, formaliza denuncia, y en cuanto al Poder Judicial la obligación del Juez Supremo de aprobar dicha formalización, incluso señala que no podrán apartarse de los términos de la acusación constitucional; están ingresando a ámbitos que solo le debe corresponder tanto al Ministerio Público como al Poder Judicial en base a sus autonomías e independencias con las que gozan, sin embargo dada así las leyes (constitucionales), están siendo meras mesas de partes de lo dispuesto por el legislativo; sin contar con mayores poderes para calificar los hechos denunciados; es decir el Sistema de justicia penal es súbdito del poder político que tiene su mayor expresión en el parlamento.
  6. Así las cosas, solo queda proponer cambios legislativos a nivel constitucional, donde el ante juicio deba ser por posibles responsabilidades penales, dejando de lado el juicio político por infracción a la Constitución que pudieran cometer los Jueces, fiscales Supremos y miembros del Tribunal Constitucional, por su labor jurisdiccional y no necesariamente política; dejando dicho juicio político para los otros altos funcionarios de la nación.


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