sábado, 1 de septiembre de 2012

INPE Y SISTEMA DE JUSTICIA

SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO, DERECHOS HUMANOS Y SISTEMA DE PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD El Sistema Nacional Penitenciario desde hace tiempo atras viene afrontando una crisis Institucional toda vez que las tareas de resocialización de las personas privadas de su libertad, a la luz del incremento excesivo de la criminalidad, ha denotado un fracaso, que inside e influye negativamente en el resto de componentes del sistema de Justicia Penal Peruano. En virtud de lo anterior, es necesario rearfimar el contenido de los derechos Humanos de las personas privadas de su libertad. En tal sentido el presente documento tiene como estructura una visión general de los derechos Humanos desde la perspectiva de promoción y protección de las personas privadas de su libertad en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En tal sentido el Servidor Público podrá recordar y reconocer que la persona privada de su libertad mantiene incolume toda la gama de derechos inherentes a la misma, a excepción de su libertad ambulatoria y en el caso de las personas sentenciadas con penas limitativas de derecho, éstos se verán restringidos en el ámbito que el Órgano Jurisdiccional así lo sentencie. I. Derechos Humanos Hablar de “derechos humanos” es referirse a la categoria más alta de atributos y facultades que posee la persona humana tan solo por tener la condición de tal. Estos derechos presentan una naturaleza y caraterísticas especialísimas que los definen como congénitos, innatos, inmanentes, imprescindibles, universales e irrenunciables. Sin embargo como bien acota del Solar Rojas y refiriendo a Noberto Bobbio el problema fundamental de los llamados derechos humanos no es desarrollar sus antecedentes históricos, fundamentos filósoficos y políticos, conceptos características y principios de los mismos, sino, principalmente su protección. En efecto he allí el gran reto de la hora actual, pues más alla del avance declarativo e incluso convencional de los Derechos Humanos, muchas veces los gobernantes de los Estados llamados a observar y cumplir sus preceptos, optan más bien por apartarse de los intrumentos internacionales o buscan mediatizar o relentizar sus alcances. 1.1. Concepto y definición de derechos humanos. Para Domingo Garcia Belaunde la frase “derechos humanos” es una aplicación de los que durante los siglos XVIII Y XIX se conoció genericamente como derechos del hombre y ésta a su vez, no es sino la expresión secularizada de lo que la historia del pensamiento conoce como derecho natural, derecho justo o simplemente justicia, pero para hablar de derechos humanos o derecho natural es necesaria la existencia del concepto derecho que solo existe a partir del derecho romano. En consecuencia el derecho es una creación humana. De ahi que Garcia Belanunde sostiene que “en principio todo derecho es humano, pues solo es dable en función del hombre y para la hombre”. Para Cesar Haro, los derechos huamnos constituyen una expresión del desarrollo social del hombre, que pueden ser aceptados y asumidos por las diversas concepciones e ideologías de los pueblos. Las concepciones filosóficas determinan el valor absoluto de los derechos huamanos que nacen con el hombre y son parte de su misma naturaleza humana. Para el profesor Atonio Pérez Luyo, los derechos humanos aparecen como un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional. En suma, los derechos huamanos son el conjunto de derechos consagrados en las declaraciones y convenciones internacionales que se han incorporado a las constituciones de cada estado para las personas y cuya vigencia es universal. 1.2. Evolución Historica De Los Derechos Humanos. Muchos filosofos e historiadores del derecho consideran que no puede hablarse de derechos humanos hasta la modernidad en Occidente. Hasta entonces, las normas de la comunidad, concebidas en relación con el orden cósmico, no dejaban espacio para el ser humano como sujeto singular, concibiendose el derecho primariamente como el orden objetivo de la sociedad. La sociedad estamental tenia su centro en grupos como la familia, el linaje o las corporaciones profesionales o laborales, lo que implica que no se concebían facultades propias del ser humano, como facultades de exigir o reclamar algo. Por el contrario, todo poder atribuido al individuo derivaba de un doble status: el del sujeto en el seno de la familia y el de ésta en la sociedad. Fuera del status no había derechos. La existencia de los derechos subjetivos, tal y como se piensan en la actualidad, fue objeto de debate durante los siglos XVI, XVII y XVIII. Habitualmente se dice que los derechos humanos son producto de la afirmación progresiva de la individualidad y, de acuerdo con ello, que la idea de derechos del hombre apareció por primera vez durante la lucha burgesa contra el sistema del Antiguo Régimen. Siendo ésta la consideración más extendida, otros autores consideran que los derechos humanos son una constante en la Historia y hunden sus raíces en el mundo clásico. 1.2.1. Antecedentes remotos Del Cilindro de Ciro se ha dicho que es la primera declaración de derechos humanos. Uno de los documentos más antiguos que se han vinculado con los derechos humanos es el Cilindro de Ciro, que contiene una declaración del Rey Persa Ciro el Grande, tras su conquista de Babilonia en el año 539 a.C.Fue descubierto en 1978 y la ONU lo tradujo en 1971 a todos sus idiomas oficiales. Puede enmarcarse en una tradición mesopotámica centrada en la figura del rey justo, cuyo primer ejemplo conocido es el rey Urukagina, de Lagash, que reinó durante elsiglo XXIVa.C., y donde cabe destacar también Hamurabi de Babilonia y su famoso Código, que data del siglo XVII a.C. No obstante, el Cilindro de Ciro presenta características novedosas, especialmente en lo relativo a la religión. Ha sido valorado positivamente por su sentido humanista e incluso se lo ha descrito como la primera declaración de derechos humanos. Numerosos historiadores, sin embargo, consideran que el término es ajeno a ese contexto histórico. Documentos medievales y modernos, como la Carta Magna Inglesa, de 1215, y la Carta de Mandén, de1222, se han asociado también a los derechos humanos. En contra de esta idea, José Ramón Narvaez Hernández afirma que la Carta Magna no puede considerarse una declaración de derechos humanos, ya que en esta época existen derechos pero sólo entre iguales, y no con carácter universal: no se predica la igualdad formal de todos los seres humanos. Lo mismo sucedía en el Imperio de Malí, cuya constitución oral, la Kouroukan Fouga, refleja cómo la población se estructuraba según su tribu de origen. Estas consideraciones son extrapolables a documentos como la Bula de Oro de Andrés II en Hunagría en 1222; la Confirmatio fororum et libertartum de 1283 y el Prrivilegio de la Unión de 1287, de Aragónambos; las Bayerische Freiheitsbriefe und Landesfreiheitserklärungen desde 1311 o la Joyeuse Entréede Brabantede 1356. En todos estos casos, los derechos y libertades reconocidos pertenecen al ámbito de los pactos entre el monarca y los estamentos del reino: no se trata, en suma, de derechos humanos; sino de derechos corporativos oprivilegios. 1.2.2. Sociedad grecorromana En la Grecia antigua en ningún momento se llegó a construir una noción de dignidad humana frente a la comunidad que se pudiera articular en forma de derechos, sino que se entendió que las personas pertenecían a la sociedad como partes de un todo y eran los fines de ésta los que prevalecían. La sociedad griega se dividía en tres grupos principales: los ciudadanos, los metecos o extranjeros y los esclavos. La esclavitud se consideraba natural, lo que se refleja en la afirmación de Aristóteles, para quien "es evidente que los unos son naturalmente libres y los otros naturalmente esclavos; y que para estos últimos es la esclavitud tan útil como justa. La organización política se estructuraba en polis o ciudades-estado: para los griegos, la sociedad era una consecuencia necesaria de la naturaleza humana. En este contexto, las teorías políticas de Platon y Aristóteles hicieron un gran hincapié en el concepto de bien común. Para Platón, agrupados los hombres en sociedad, ésta se configura en la polis, cuyo bien común se sobrepone al bien particular de los individuos que lo componen. La justicia, a su vez, es la salvaguarda del bien común, y se expresa a través de las leyes, que son los instrumentos que permiten la consecución del bien colectivo e individual. No obstante, en su afán por alcanzar una sociedad perfecta, Platón llegó a recomendar dar muerte a los recién nacidos deformes o enclenques, y matar o desterrar a los insociables. Aristóteles también consideraba que el hombre era un ser social y que no podía realizarse fuera de la familia y la sociedad, por lo que también subordinaba el bien individual al bien común. Además, al definir la ciudad como una comunidad de ciudadanos libres, redujo el bien común al bien de un grupo social determinado que excluye a las mujeres, los extranjeros, los obreros y los esclavos. Sobre esta visión se sustenta la idea aristotélica de la justicia que afirma que «es tan justa la igualdad entre iguales como la desigualdad entre desiguales». Ya en la decadencia de la cultura griega, conquistada la Hélade por Roma, se extendieron filosofías que ponían el acento en la búsqueda de la felicidad individual: entre ellos, el epicureísmo y el estoicismo. El estoicismo consideraba la razón humana como parte de un logos divino, lo que contribuyó a concebir al hombre como miembro de una familia universal más allá de la polis. Séneca, Epicteto, Marco Aurelio o Cisceron fueron algunos de los que extendieron la filosofía estoica por el mundo latino. 1.2.3. Influencia del cristianismo La filosofía estoica, difundida en la sociedad grecorromana, concibió la idea de cosmopolitismo, a la que el cristianismo dio un sentido más espiritual para afirmar la igualdad de los hombres en tanto que ciudadanos del Reino de Dios y su dignidad; no obstante, según Luis de Sebastián, para los teólogos cristianos medievales la igualdad teológica era compatible con la desigualdad social: las personas nacían con un estatus social que, de acuerdo con los designios divinos, era el más adecuado para su salvación. El cristianismo, derivado de la religión judía, heredó de ella, entre otras, la tradición del mišpat, un concepto jurídico de rica amplitud semántica. Indica las decisiones judiciales y el juicio legal justo; en relación con el Derecho, aquél que se manifiesta en la defensa de los pobres y oprimidos y que se vincula a su vez con los bienes mesianicos que se esperan. Dado que, hasta la modernidad, el término derecho se atribuía principalmente a "lo justo" como orden objetivo, en el pensamiento cristiano antiguo o medieval no existió una referencia explícita a los derechos humanos; pero sí un reconocimiento de exigencias de justicia que descendían de esta tradición judía. Por ejemplo, el Nuevo Testamento contiene enseñanzas contra la injusticia, el homicidio, el robo, la calumnia o el egoísmo en el uso de los bienes. En la Epístola de Santiago, el apóstol denunció a los empleadores que no pagan a sus empleados sus justos salarios. El cristianismo fue gradualmente derramando su doctrina en el derecho romano, mejorando la situación de los esclavos, de los hijos y de las mujeres, cuyo estatus en la subcultura cristiana era mucho más alto que en la grecorromana. En el plano económico, condenó la usura la explotación, estableciendo las bases de la doctrina del justo precio. Tales ideas fueron desarrolladas por los Padres de la Iglesia, proclamando un sentido social y limitado de la propiedad y de la ley. Pero fue Tomas de Aquino quien asentó las bases del orden jurídico medieval, retomando ideas de Aristoteles y Agustin de Hipona y afirmando que existe, además del derecho positivo determinado y establecido por los hombres, un derecho natural, propio de la criatura racional, que ningún hombre ni ningún gobierno puede desconocer. La doctrina cristiana postulaba la existencia de dos reinos, el temporal y el espiritual, siguiendo la distinción hecha por Jesús de Nazareth («Dad al Cesar lo que es del César y a Dios lo que es de Dios»). Ante el problema de la conciliación de los intereses individuales y los sociales, Tomás de Aquino afirmó en su obra Summa Theologiae que si existía un conflicto entre lo social y lo individual en el seno del mundo material, debía prevalecer el bien común. Pero, por el contrario, si el conflicto afectaba a la esfera íntima del ser humano y a su salvación, en ese caso prevalecería el bien del hombre frente al de la sociedad. En este ámbito, de existir un conflicto patente entre el Derecho positivo y el Derecho natural, del pensamiento tomista se desprende la existencia de un derecho de resistencia contra el arbitrio de los gobernantes. 1.2.4. Conformación del concepto La idea del derecho subjetivo, básica para concebir los derechos humanos, fue anticipada en la baja Edad media por Guillermo de Ockham, que introdujo el concepto de ius fori o potestad humana de reivindicar una cosa como propia en juicio. La escolática española insistió en esta visión subjetiva del Derecho durante los siglos XVI y XVII:Luis de Molina, Domingo de Soto o Francisco Suárez, miembros de laEscuela de Salamanca, definieron el derecho como un poder moral sobre lo propio. Aunque mantuvieron al mismo tiempo la idea de Derecho como un orden objetivo, enunciaron que existen ciertos derechos naturales, mencionando tanto derechos relativos al cuerpo (derecho a la vida, a la propiedad) como al espíritu (derecho a la libertad de pensamiento, a la dignidad). El jurista Vázquez de Menchaca, partiendo de una filosofía individualista, fue decisivo en la difusión del término iura naturalia. Este pensamiento iusnaturalista se vio auspiciado por el contacto con las civilizaciones americanas y el debate producido en Castilla sobre los justos títulos de la conquista y, en particular, la naturaleza de los indígenas. En la colonización castellana de América, se suele afirmar, se aplicaron medidas en las que están presentes los gérmenes de la idea de derechos humanos. No obstante, algunos critican que, en la práctica, estas medidas fueron formuladas para lograr objetivos de colonización. Durante la Revolución inglesa, la burguesía consiguió satisfacer sus exigencias de tener alguna clase de seguridad contra los abusos de la corona y limitó el poder de los reyes sobre sus súbditos. Habiendo proclamado la Ley de Habeas Corpus en 1679. En 1689 el Parlamento impuso a Guillermo III de Inglaterraen la Bill of Rights una serie de principios sobre los cuales los monarcas no podían legislar o decidir. Se cerró así el paso a la restauración de la monarquía absoluta, que se basaba en la pretensión de la corona inglesa de que su derecho era de designio divino. Según Anotnio Fernández -Galiano y Benito de Castro Cid, la Bill of Rights puede considerarse una declaración de derechos, pero no de derechos humanos, puesto que los mismos se reconocen con alcance nacional y no se consideran propios todo hombre. Durante los siglos XVII y XVIII, diversos filósofos europeos desarrollaron el concepto de derechos naturales. De entre ellos cabe destacar a John Lockey, Voltaire, cuyas ideas fueron muy importantes para el desarrollo de la noción moderna de derechos. Los derechos naturales, para Locke, no dependían de la ciudadania, ni las leyes de un Estado, ni estaban necesariamente limitadas a un grupo étnico, cultural o religioso en particular. La teoría del contrato social, de acuerdo con sus tres principales formuladores, el ya citado Locke, Thomas Hobbes y Jean-Jacques Rousseau, se basa en que los derechos del individuo son naturales y que, en el estado de naturaleza, todos los hombres son titulares de todos los derechos. Estas nociones se plasmaron en las declaraciones de derechos de finales del siglo XVIII. La causa directa del nacimiento de los derechos humanos, desde una perspectiva sociológica, ha sido también un importante objeto de debate. Se ha defendido que los derechos humanos estaban directamente dirigidos a permitir el ejercicio de la libertad religiosa; por otra, Marx afirmó que se deben a la pretensión de la burguesía de garantizar el derecho de propiedad. Max Weber, en su obra La ética protestante y el espíritu del capitalismo, afirma que existiría una conexión entre la ética individualista en que se basaron los derechos humanos y el surgimiento del capitalismo moderno. 1.2.5. Revoluciones burguesas y positivación de los derechos humanos Las distintas culminaciones de la Revolución Americana y la Revolución francesa, hitos fundamentales del efectivo paso a la Edad Contemporánea, representan el fin o el principio, según se quiera ver, del complejo proceso de reconocimiento o creación de los derechos humanos. Si las revoluciones son el revulsivo que da lugar a la gestación de los derechos humanos, las diversas actas de nacimiento lo constituyen las declaraciones de derechos de las colonias estadounidenses. La primera declaración de derechos del hombre de la época moderna es la Declaración de Derechos de Virginia, escrita por George Manson y proclamada por la Convención de Virginia el 12 de junio de 1776. En gran medida influyó a Thomas Jefferson para la declaración de derechos humanos que se contiene en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, de 4 de julio 1776 . Ambos textos influyen en la francesa Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789. Estas declaraciones, fundamentadas en el iusnaturalismo racionalista, suponen la conversión del derecho subjetivo en centro del orden jurídico, y a aquél se supedita el Derecho como orden social. Fruto de este influjo iusnaturalista, los derechos reconocidos tienen vocación de traspasar las fronteras nacionales y se consideran "derechos de los hombres". Aunque el primer uso constatado de la expresión "derechos del hombre" (iura hominum) se produjo ya en 1537, en un texto de Volmerus titulado Historia diplomática rerum ataviarum, la denominación no se popularizó entre la doctrina hasta finales del siglo XVIII, con la obra de Thomas Paine The Rights of Man (1791-1792). Según se plasmó en las Declaraciones, tanto los revolucionarios franceses como los estadounidenses consideraban que estos derechos eran inalienables e inherentes a la naturaleza humana, incluso verdades "evidentes" según la Declaración de Independencia de los Estados Unidos. 1.2.6. Nuevas demandas e internacionalización de los derechos La noción de derechos humanos recogida en las Declaraciones, basada en la ideología burguesa del individualismo filosófico y el liberalismo económico, no experimentó grandes cambios a lo largo del siglo siguiente hasta que, ante las pésimas condiciones de vida de las masas obreras, surgieron movimientos sindicales y luchas obreras que articularon sus demandas en forma de nuevos derechos que pretendían dar solución a ciertos problemas sociales a través de la intervención del Estado, como la garantía del derecho de huelga, unas condiciones mínimas de trabajo o la prohibición o regulación del trabajo infantil. Desde la primera mitad del siglo XIX se había desarrollado una nueva filosofía social que se manifestó en el socialismo utópico, el reformismo de la Escuela Católica Social, la social democracia, el anarquismo o el socialismo científico. En esta nueva fase fueron muy importantes la Revolución Rusa o la Revolución Mexicana. Además de las luchas obreras, a lo largo de la edad contemporánea los movimientos por el sufragio femenino consiguieron para muchas mujeres el derecho de voto; los movimientos de liberación nacional consiguieron librarse del dominio de las potencias coloniales; y triunfaron diversas reivindicaciones de minorías raciales o religiosas oprimidas, movimientos por los derechos civiles o movimientos de políticas de identidad que defienden la autodeterminación cultural de colectivos humanos. El siglo XX se caracterizó también por la incorporación de los derechos humanos y el derecho humanitario al Derecho internacional. Si a principios del siglo se afirmaba que esta rama del Derecho sólo regulaba las relaciones entre Estados y excluía a los particulares, el cambio fue rápido y tras la Segunda Guerra Mundial, según Juan Antonio Carrillo Salcedo, los derechos humanos podían considerarse un principio constitucional del Derecho internacional contemporáneo. Es especialmente desde el nacimiento de la Organización de las Naciones Unidas, en 1945, cuando el concepto de derechos humanos se ha universalizado y alcanzado la gran importancia que tiene en la cultura jurídica internacional. El 10 de diciembre de 1948 la Declaración UNiversal de Los Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Nacionaes Unidad en su Resolución 217 A (III), como respuesta a los horrores de la Segunda Guerra Mundial y como intento de sentar las bases del nuevo orden internacional que surgía tras el armisticio. Posteriormente se han aprobado numerosos Tratados Internacionales sobre la materia, entre los que destacan la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, los Pactos Internacionales de Derechos HUmanos de 1966 ( Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y la Convención Americana sobre Derechos Humanosde 1969, que crean diversos dispositivos para su promoción y gar.antía. 1.3. Generaciones y clasificación de los derechos humanos. El desarrollo histórico de los derechos humanos ha evidenciado la existencia de diversas etapas o estadios denominados “generaciones” a efectos de clasificar el proceso evolutivo que han tenido desde la dación a las primeras declaraciones de los derechos. 1.3.1. Derechos humanos de primera generación. La primera generación conrresponde a los derechos civiles y politicos que son considerados derechos decarácter indiidual y que se gestaron con la Declaración del pueblo de Virginia de 1776 y la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, estos derechos pasaron luego a formar parte de las constituciones modernas como derecho de vida, a la libertad, a la seguridad personal, a la inviolabilidad de la correspospopndencia igualdad ante la ley y, a ser escuchado ante un tribunal, etc. Hoy en dia encontramos estos derechos de primera generación en instrumentos tant imprtante como la Declaración universal de los derechos humanos de las nacions unidad, la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, el pacto internacionl dederechos civiles y políticos, y, la Convención americana sobre los derechos humanos. 1.3.2. Los derechos humanos de la Segunda generación. Hay consenso en considerar a los derechos económicos, sociales y culturales como derechos de segunda generación. Estos se consolidaron a inicios del siglo XX con la Constitución Alemana de Weimar de 1919, y luego en la Carta de Queretaro de 1917 (Mexico). Se trata de derechos destinados a alcanzar un mejor nivel de vida de los individuos, siendo derechos escencialmente de carácter colectivo y se consideraron básico o fundamentales para que se cumplan los primeros, es decir los derechos de primera generación. Se consideran dentro de la segunda generación de derechos humanos, los derechos de salud, educación el acceso a la cultura, al trabajo, a la sindicalización y huelga, a la seguridad social, a la vivienda. Estos derechos se encuentran ampliammente reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos económicos sociales y culturales y en el Protocolo adicional de la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos sociales y culturales (Protocolo de San Salvador), Convenios OIT, sobre derechos laborales y libertades sindicales. 1.3.3. Derechos humanos de tercera generación A consecuencia de la segunda guerra mundial, durante la cual se produjeron atrocidades y crimines de lesa humanidad, se comenzaron a gestar los llamados derechos humanos de tercera generación encontrándose de estos el derecho a paz, a desarrollo, a un disfrute del ambiente sano y equilibrado, derechos a compartir el patrimonio común de la humanidad y respeto a las futuras generaciones. Estos derechos han sido denominados derechos de solidaridad y guardan correspondencia con uno de los principios de de derechos humanos inspirados en la decalración francesa de 1789. 1.3.4. Derechos de cuarta generación. Son derechos que si bien aún no ha sido incorporados en las legislaciones nacionales e internacionales; sin embargo ya han tenido acogida en el ambito doctrinario de los derechos humanos, a través de diversas propuestas con el objeto de incorporar nuevos derechos al catalogo ya existente. Dentro de estos se considera el derecho la plena y total integración a la familia humana, igual de derechos sin tener en cuenta la nacionalidad, derechos a espacio ultraterrestre, uso libre del ciberespacio, acceso a la biotecnología, etc. 1.4. Derechos humanos y personas privadas de libertad. 1.4.1. Las personas privadas de libertad como Grupo vulnerable Durante la última década la atención a grupos vulnerables, también conocidos como grupos sociales en condiciones de desventaja, ocupa un espacio creciente en las agendas legislativas de las políticas públicas, con especial atención a los procesos de vulnerabilidad social de las familias, grupos y personas. El concepto de vulnerabilidad se aplica a aquellos sectores o grupos de la población que por su condición de edad, sexo, estado civil, origen étnico o situación juridica, se encuentran en condición de riesgo que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de bienestar. Las personas privadas de la libertad se encuentran incluidas en éste grupo de personas vulnerables; situación de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado: de acuerdo con el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos HUmanos, que ha deducido de tal condición de especial vulnerabilidad una relación de especial sujeción entre el recluso y el Estado, en virtud de la cual éste debe ctuar positivamente para garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales no sujetos a restricciones legítimas por la medida privativa de la libertad. 1.4.2. Derechos de las personas privadas de libertad. El pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad es el respeto por la dignidad humana: regla que consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. De allí ha deducido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas –intérprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observación General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad. Así mismo lo consagra el artículo 5-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las personas privadas de la libertad son titulares de todos los derechos constitucionales, sujetos a las restricciones legítimas derivadas de la medida privativa de la libertad correspondiente: La Corte Constitucional ha precisado que la privación de la libertad implica la suspensión absoluta de algunos derechos, pero no implica la restricción de los demás; según se señaló en la sentencia T-966 de 2000. Algunos derechos, como la libertad personal o la libre locomoción, se encuentran absolutamente limitados a partir de la captura. No obstante, otro grupo de derechos, como el derecho a la intimidad personal y familiar y los de reunión y asociación, pese a que pueden llegar a ser fuertemente limitados, nunca podrán ser completamente suspendidos. Por último, la persona, no importa su condición o circunstancia, está protegida por un catálogo de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. Se trata de derechos como el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de conciencia. El hecho de que ciertos derechos de los reclusos no están sujetos a limitaciones legítimas, tales como la vida, la integridad personal y la salud, también ha sido resaltado por los organismos internacionales de derechos humanos como la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En cualquier caso, toda limitación de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad debe ser proporcional a la finalidad de la medida privativa de la libertad. Existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad que es de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad, y del nivel de desarrollo socioeconómico del Estado: Los organismos de derechos humanos competentes han establecido las disposiciones específicas de las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos: el Comité de Derechos Humanos ha sintetizado así el núcleo más básico de los derechos de los reclusos: “todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas”. Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones. De igual manera lo han hecho el Comité de Derechos Humanos que enumeró como los mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos contenidos en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que establecen, en su orden: (i) El derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos, (ii) El derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana. (iii) El derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal, (iv) El derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas, y (v) El derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas para este Comité los mínimos deben ser observados, “cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate”. Las autoridades no pueden perder de vista que el fin de la pena es la resocialización del infractor: El artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. El Comité de Derechos Humanos ha precisado el contenido de esta disposición en su Observación General No. 21, anteriormente citada, al explicar que “ningún sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso”. La reclusión prolongada de personas en las salas de retención transitoria de las estaciones de policía y otras instituciones, por más del tiempo legalmente permitido, es contraria a los postulados más básicos del orden constitucional. 1.5. Resoluciones de la Corte Interamericana sobre Derechos de los reclusos. La Corte Interamericana de derechos humanos ha emitido ya varias sentencias en protección y promoción de los derechos de la personas privadas de la libertad, la mayoria de elllas en lo casos de terrorismo por violaciones al debido proceso, sin embargo algunas de ellas han merecido un pronunciamiento especifico sobre uno o varios derechos de las personas privadas de la libertad; a modo de ejemplo tenemos: 1. Caso Lori Berenson Maejia Vs. Peru. La Corte Interamericana de derechos humanos, consideró que en este caso se habia vulnerado el derecho a la INTEGRIDAD FISICA de la persona privada de libertad, por cuanto habia sido objeto a tratos crueles e inhumanos al tenerla en aislamiento mas de lo realmente proprocional, asi como el de haber sufrido prisión en una establecimiento penal en el que se estaba apostando por el SUPLICIO como forma de tratamiento penitenciario, pues el penal de Yanamayo debia ser cerrado. Asi expresa la Corte: “El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Lori Berenson, por las condiciones de detención a las que fue sometida en el establecimiento penal de Yanamayo...” En los fundamentos esgrimidos tenemos: “El artículo 5 de la Convención establece: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. [...] 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. 99. La Comisión no trató, ni en el informe de fondo Nº 36/02 ni en la demanda (supra párrs. 15 y 18), lo relativo a las condiciones de detención de la señora Lori Berenson antes de su ingreso al penal de Yanamayo, el 17 de enero de 1996, ni posteriormente a su traslado al penal de Socabaya, el 7 de octubre de 1998. En consecuencia, el Tribunal analizará únicamente si las condiciones de detención en el penal de Yanamayo son incompatibles con lo previsto en el artículo 5 de la Convención Americana. 100. Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. 101. Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita”. Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, que está estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención. Las situaciones descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas. 102. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal. En otras oportunidades, este Tribunal ha señalado que la detención en condiciones de hacinamiento, el aislamiento en celda reducida, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, la incomunicación o las restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que respeten sus derechos fundamentales y una vida digna. Asimismo, la Corte ha establecido que el “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano”. 104. La incomunicación sólo puede utilizarse de una manera excepcional, tomando en cuenta los graves efectos que genera, pues “el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles. 105. El 11 de enero de 1996 se emitió sentencia de primera instancia en el fuero militar en contra de la señora Lori Berenson, que la condenó a sufrir cadena perpetua por ser culpable del delito de traición a la patria (supra párr. 88.30). Esta condena fue confirmada en última instancia el 12 de marzo de 1996 (supra párr. 88.37). La sentencia de primera instancia estableció que la condena “la cumplir[ía] en el penal de […] Yanamayo”, en el cual permaneció desde el 17 de enero de 1996 hasta el 7 de octubre de 1998 (supra parr. 88.73). 106. En cuanto a las condiciones de reclusión en el penal de Yanamayo, el cual se encontraba a 3800 metros de altura sobre el nivel del mar (supra párr. 88.73), se ha probado que la señora Lori Berenson fue mantenida durante un año en régimen de aislamiento celular continuo, en una celda pequeña, sin ventilación, sin luz natural, sin calefacción, con mala alimentación y deficientes medidas sanitarias (supra párrs. 88.74.i, ii,iii y iv). Durante el primer año de detención se restringió severamente su derecho a recibir visitas. (supra párr. 88.74.i). La atención médica brindada a la presunta víctima fue deficiente (supra párr. 88.74.v). La señora Lori Berenson sufrió problemas circulatorios y el síndrome de Reynaud. (supra párr. 88.74.v). Asimismo, tuvo problemas de la vista, debido a que su celda se iluminaba con luz artificial. 107. El Comité contra la Tortura de Naciones Unidas afirmó que las condiciones de detención en el penal de Yanamayo, de las que tuvo conocimiento en sus investigaciones, implicaban tratos y penas crueles e inhumanos. El Comité consideró que el Estado debería cerrar dicho establecimiento. 108. Las condiciones de detención impuestas a la presunta víctima en el penal de Yanamayo como consecuencia de la aplicación de los artículos 20 del Decreto Ley No. 25.475 y 3 del Decreto Ley No. 25.744, por parte de los tribunales militares, constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes, violatorios del artículo 5 de la Convención Americana. Algunas de dichas condiciones variaron a partir de determinado momento, como por ejemplo, el aislamiento celular continuo. Sin embargo, esto no conduce a modificar la anterior conclusión de la Corte. 109. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de la señora Lori Berenson”. Otros de los casos connotados seguidos contra el Estado Peruano y que refleja la posición del derecho internacional sobre protección de los derechos de las personas privadas de su libertad, es el caso Cantoral Benavides Vs. Perú, en el que se protege el derecho A LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD. Asi la corte fundamenta respecto a la libertad personal; “68. El artículo 7 de la Convención Americana dispone, en sus numerales 1 al 5, que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 69. La Corte procede a examinar, en primer lugar, si la privación de la libertad física del señor Cantoral Benavides se llevó a efecto por las causas y en las condiciones fijadas por la Constitución Política del Perú y por las leyes dictadas conforme a ella. 70. La Constitución Política del Perú expedida en 1979 y vigente en la época de los hechos, establecía en su artículo 2.20.g), lo siguiente: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en flagrante delito. En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponde. Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas en los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales, con cargo de dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término. El artículo 231.a) de la mencionada Constitución de 1979 disponía, por su parte, lo que sigue:El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, decreta, por plazo determinado, en todo o en parte del territorio y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan: a) Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede suspender las garantías constitucionales relativas a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, que se contemplan en los incisos 7, 9 y 10 del artículo 2 y en el inciso 20-g del mismo artículo 2 [...] 72. Este Tribunal ha señalado que[s]i la suspensión de garantías no debe exceder [...] la medida de lo estrictamente necesario para atender a la emergencia, resulta también ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción, aún dentro de la situación de excepcionalidad jurídica vigente. 73. En el marco de la lucha contra el terrorismo, el Estado expidió los Decretos Leyes No. 25.475, de 5 de mayo de 1992, referente al delito de terrorismo, y No. 25.744 de 27 de septiembre de 1992, relativo al delito de traición a la patria. El primero de ellos dispuso, en su artículo 12.c), que una persona presuntamente implicada en el delito de terrorismo podía ser mantenida en detención preventiva por un plazo no mayor de 15 días naturales, con cargo de dar cuenta dentro de 24 horas al Ministerio Público y al juez penal. De acuerdo con el artículo 2.a) del Decreto Ley No. 25.744, el mencionado término de 15 días podía ser prorrogado por un período igual sin que la persona fuera puesta a disposición de autoridad judicial. En todo73. En el marco de la lucha contra el terrorismo, el Estado expidió los Decretos Leyes No. 25.475, de 5 de mayo de 1992, referente al delito de terrorismo, y No. 25.744 de 27 de septiembre de 1992, relativo al delito de traición a la patria. El primero de ellos dispuso, en su artículo 12.c), que una persona presuntamente implicada en el delito de terrorismo podía ser mantenida en detención preventiva por un plazo no mayor de 15 días naturales, con cargo de dar cuenta dentro de 24 horas al Ministerio Público y al juez penal. De acuerdo con el artículo 2.a) del Decreto Ley No. 25.744, el mencionado término de 15 días podía ser prorrogado por un período igual sin que la persona fuera puesta a disposición de autoridad judicial. En todo caso esta Corte ha señalado que este tipo de disposiciones contradicen lo dispuesto por la Convención en el sentido de que “[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”. 74. Está probado que Luis Alberto Cantoral Benavides fue mantenido durante muchos días en un estado de ignorancia sobre los motivos de su detención y los cargos que se le imputaban (supra párr. 63. a. y e.). 75. Además, se pronuncia la Corte en el sentido de que el proceso adelantado contra el señor Luis Alberto Cantoral Benavides por la justicia penal militar violó lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Convención Americana, referente al enjuiciamiento por juez competente, independiente e imparcial (infra párr. 115). En consecuencia, el hecho de que Cantoral Benavides hubiera sido puesto a disposición de un juez penal militar, no satisfizo las exigencias del artículo 7.5 de la Convención. Asimismo, la continuación de la privación de su libertad por órdenes de los jueces militares constituyó una detención arbitraria, en el sentido del artículo 7.3 de la Convención.La prescripción del artículo 7.5 de la Convención sólo fue atendida en el presente caso cuando el detenido fue llevado ante un juez del fuero ordinario. No existe en el expediente prueba sobre la fecha en que ocurrió esto último, pero puede concluirse razonablemente que sucedió alrededor de principios de octubre de 1993, puesto que el 8 de ese mes y año el 43o. Juzgado Penal de Lima dictó Auto Apertorio de Instrucción en contra de Cantoral Benavides. 77. Como consecuencia de lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana. II. SISTEMA PENITENCIARIO. 2.1. Derecho penitenciario o derecho de ejecución penal El Derecho penitenciario es la disciplina jurídica que estudia las normas legales relativas a la ejecución de las penas y medidas de seguridad y de la asistencia post penitenciaria, así como de las disposiciones que regulan a los órganos encargados de la ejecución penal, orientados por el principio de resocialización del condenado (Solis Espinoza 1999). 2.2. Concepto y Caracteres Del Sistema Penitencairio El sistema penitenciario es una organización estatal con una estructura coherente, encargada de la ejecuión de las penas y medidas de seguridad, orientada al logro del objetivo de resocializar a los internos, bajo cuya orientación subyacen o pueden primar determinadas teorías o principios penitenciarios. En las últimas cuatro décadas las "Reformas penitenciarias", han estado sustentadas principalmente en el desarrollo legal de un moderno sistema penitenciario nacional. En tal sentido, el 15 de abril de 1969 se aprobó el Decreto Ley No. 17581 o Unidad de Normas para la Ejecución de las Sentencias Condenatorias, hoy derogado y que constituyó un texto legal importante, aunque algunas de sus normas fueron mal utilizadas y otras no tuvieron vigencia real, por lo que no se alcanzaron cambios significativos en la realidad penitenciaria En la década del 80 también se diseñó un Plan de Reforma Penitenciaria (Ministerio de Justicia, 1981), pero centrado más en construcciones carcelarias, que tuvo problemas diversos en su ejecución; igualmente en ese mismo periodo se aprobó el primer Código de Ejecución Penal de 1985. Actualmente tenemos a nivel constitucional normas rectoras de la ejecución penal así como un nuevo Código de Ejecución Penal promulgado el 31 de julio de 1991 En el presente siglo XXI se ha elaborado un Plan Nacional de Tratamiento Penitenciario, aprobado por Resolución Ministerial No. 187-2003-JUS, y en octubre del año 2007 se aprobó mediante Resolución Ministerial No. 0419-2007-JUS, las Políticas Penitenciarias (Ministerio de Justicia, 2007) elaboradas por el INPE. Estos últimos documentos constituyen trabajos importantes, cuya ejecución podría servir para el logro de un cambio importante de nuestra crítica situación penitenciaria. Al respecto, el último informe sobre el sistema penitenciario, elaborado por la Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO), considera que las principales cuestiones que afectan a los sistemas penitenciarios en Iberoamérica son las deficiencias de la infraestructura penitenciaria, la calidad del ejercicio de los derechos de la población penitenciaria y el régimen de los beneficios penitenciarios (FIO, 2007); sin embargo nosotros consideramos que en nuestro país, como lo demostraremos más adelante, el primer problema acentuado en los últimos quince años, es la sobrepoblación carcelaria y sus secuelas. 2.3. Bases legales del sistema penitenciario peruano Nuestro sistema penitenciario se sustenta en una base legal moderna, cuyo desarrollo autónomo se inició con la primera ley penitenciaria nacional, el Decreto Ley 17581 del 15 de abril de 1969, modificado en parte por el Decreto Ley No. 23164 del 16 de julio de 1980 que incluyó la redención de penas por el estudio; asimismo fue importante la Constitución Política de 1979 que rigió desde 1980, y que recogió normativamente al Código de Ejecución Penal aún no existente en dicho año; asimismo el Reglamento Penitenciario aprobado por Decreto Supremo No. 023-82-JUS, aunque prácticamente no tuvo mayor vigencia o aplicación real, y también el Código de Ejecución Penal de 1985, normas hoy derogadas. El actual Código de Ejecución Penal, promulgado por Decreto Legislativo No. 654 del 31 de julio de 1991, y que consta de 153 artículos, establece los lineamientos generales del vigente sistema penitenciario nacional, teniendo como objetivo cardinal la resocialización del interno. Asimismo es importante el Reglamento de dicho Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo No. 015-2003-JUS, y constituye otra de las bases legales de nuestro sistema penitenciario. De igual modo, el actual Reglamento de Organización y Funciones del INPE, que fue aprobado por el Decreto Supremo No. 009-2007-JUS. Igualmente, la Constitución política de 1993 es la fuente legal de mayor rango, y sigue la tendencia acogida por la Carta política de 1979, estipulando en el artículo 139, inciso 22: "El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad", en otros términos, el logro de la resocialización del condenado. No obstante este importante desarrollo normativo, anotamos que todavía el divorcio entre lo que señala la ley y su plasmación concreta es muy notoria y abismal, por ello decimos que hasta el momento tenemos un moderno sistema penitenciario formal, pero no real o fáctico. 2.4. El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) Sistema penitenciario peruano actualmente se halla bajo la dirección del Instituto Nacional Penitenciario desde el año de 1985. La entidad encargada de dirigir el sistema penitenciario peruano, hasta antes de la dación del Código de Ejecución Penal de 1985 fue la "Dirección General de Establecimientos Penales y Readaptación Social", que constituía una dirección importante del Ministerio de Justicia de esos años. Como se puede recordar la existencia de una entidad a nivel nacional, encargada de los centros carcelarios del país es obra del siglo XX. Al respecto podemos rememorar que a inicios del siglo XIX, aún subsistió la práctica de encargar en manos privadas el control de las prisiones, que luego pasaron a jurisdicción de los municipios, posteriormente a las autoridades políticas, y más tarde por disposición del artículo 136 del Código Penal de 1924 bajo la supervisión de la Inspección General de Prisiones, dirigida por un funcionario denominado Inspector General de Prisiones, entidad que recién se hizo efectiva en 1927. Años después, en 1929, dicha Inspección se transformó en Dirección General de Establecimientos Penales, habiendo sufrido cambios posteriores en su denominación y estructura. 1985, con el primer Código de Ejecución Penal (C.E.P.), se creó el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), que sustituyó a la Dirección General de Establecimientos Penales y Readaptación Social, como un organismo público descentralizado, con autonomía normativa, económica, financiera y administrativa, integrante del Sector justicia y con pliego presupuestal propio. Años después, con el nuevo C.E.P. de 1991, la estructura orgánica de la entidad rectora del sistema penitenciario peruano sufrió algunos cambios, que fueron delineados por el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del INPE, del 11 de febrero de 1993; sin embargo, cinco años después, por Resolución Ministerial No. 199-98-JUS, del 10 de setiembre de 1998, se aprobó un nuevo Reglamento, el mismo que luego de más de dos años de vigencia, fue reemplazado por el actual Reglamento de Organización y Funciones del INPE, aprobado por el Decreto Supremo No. 009-2007-JUS, del 9 de octubre del año 2007. 2.5. Diagnostico Situacional Actual Del Sistema Penitenciario Confomre al Informe Estadistico elaborado por el Instituto Nacuional Penitenciario (Marzo 2012). En el que se plasma que “el reto del sistema Penitenciario Nacional está resumido en la resocialización de la población penal, en el control y cumplimiento del régimen penitenciario, así como en la contribución con la seguridad ciudadana, mediante neutralización oportuna de posibles acciones de la población penal que afecten a la comunidad. Esto implica el registro, manejo y análisis de información actualizada y oportuna, que permita una gestión eficiente y eficaz”; si bien no es materia de la presente ponencia, detenernos en estos acapites, es necesario hacer un resumen de los ultimos datos estadisticos levantados por el INPE y que nos permite darnos cuenta de la situación actual del sistema carcelario peruano. En esta medida se tiene que “la población penal al mes de marzo del 2012, está conformado por 79,068 personas. De los cuales 5,307 se encuentra en establecimientos penitenciarios por tener mandato de detención judicial o pena privativa de la libertad efectiva y 23,761 personas se encuentran en establecimientos de medio libre al haber sido sentenciados a penas limitativas de derechos o liberados con beneficio penitenciario de semi libertad o liberación condicional. En esta medida la evolución de la población penitenciaria (POPE) desde marzo del 2011 a marzo del 2012, ha existido un incremento en 10% pasando de 71,658 a 79,068 es decir 7,410 personas aumentaron en el termino de un año. Dentro de la población extramuros el aumento ha sido de 8,143 internos, es decir ha crecido 17,3 % para el mes de marzo del 2012. Respecto a su situación jurídica tenemos que del 79,068 internos, tienen la cantidad de 32,293 procesados frente a los 23,014 sentenciados, cosa que esta cambiando a la luz de la entrada y aplicación del Nuevo Código Procesal Penal; y respecto a los establecimentos de medio libre, se tiene que 19,349 reciben asistencia post penitenciaria y 441, se encuentran con penas limitativas de derechos. Respecto a la infraestructura penitenciaria, se señala que el Sistema Penitenciario cuenta con dos tipos de establecimientos a) establecimientos penitenciarios (intramuros), que al mes de marzo del 2012, contaba con 66 establecimientos penitenciarios y b) Establecimientos de penas limitativas de derechos y asistencia post penitenciaria (extramuros) que controla a la población de liberados con beneficio penitencairio y sentenciados a penas limitativas de derechos, 63 establecimietnos penitenciarios funcionan para estos fines. Segun la capacidad de albergue de los establecimientos penitenciarios solo el 6% se le puede considerar establecimientos penitenciarios grandes, es decir con capacidad de albergue para más de 1,200 internos, la mayor parte de establecimentos son de tipo D que representan el 46% y que solo pueden albergar hasta 200 internos, y el tipo C que representa el 39% que pueden albergar solo hasta 899 internos. La capacidad de albergue se refiere al aforo maximo que tiene el sistema penitenciario para recibir a los internos, se dice que hay sobrepoblación cuando se excede el aforo máximo. Cuando la sobre población excede al 120% de la capacidad de albergue, se llama sobrepoblación crítica, lo que el Comité Europeo para los Problemas Criminales ha entendido como hacinamiento, en el mes de marzo la diferencia entre la capacidad de albergue y la población penal fue de 26,648 internos que representa el 93% de la población, esto quiere decir que esta cantidad de internos no tendría cupo en el sistema penitenciario. Despues de una revisión estadistica el INPE, concluye que se coloca al establecimiento penitencairio de Chanchamayo como el más hacinado, teniendo un porcentaje de sobrepoblación de 394%; podemos notar que se ha incrementado en relación al mes anterior que mostraba la sobrepoblación de 383%. La capacidad de albergue en este penal ha sido sobrepasada en 476 internos. En este mes se ha incrementado el penal de Ancón que ha alcanzado el límite de sobrepoblación critica de 20% es decir que ahora tiene 196 internos por encima de su capacidad de albergue y se ha descontado el penal de Juanjui por haber sido cerrado. El EP de San Ignacio se constituye como el penal menos hacinado, teniendo una capacidad de albergue de 150 internos que en la actualidad solo estaria ocupado por 24 privados de linertad, entendiendose que existe 126 unidades de albergue desocupadas. Con respecto a las personas que han egresado y luego reingresado a EP, se tiene que para marzo del 2012; 55,307 internos, de los cuales 37,396 tienen la calidad de primarios y 16,923 tienen la calidad de reingresantes, representando el 31% de la población total. 2.6. Medidas de Solución planteadas por el INPE Al haber sido declarado en emergencia el Sistema Penitenciario mediante Decreto de Urgencia N° 007-2012, se ha elaborado 10 medidas de reforma, considerando que la falta de recursos ha generado, hacinamiento, corrupción, drogas y violencia en el interior de las cárceles; centrando el problema en el hacinamiento-corrupción, se plantea reducir al 15% el hacinamiento, a través de menores ingresos de internos, mayores egresos de los mismos, crear más plazas para agentes pentenciarios, construir más cárceles o ampliar las mismas, teniendo como meta que para el 2016 el 280% de hacinamiento se reducirá al 41%. para ello la implementación de las siguientes medidas: 1. Lucha contra la corrupción: a través del grupo especial anticorrupción (GEA), quienes desarrollarán, inspecciones inopinadas, acciones de inteligencia y contrainteligencia, autoridad suficiente para separar a los malos elementos y capacidad para denunciar y obtener la prueba. 2. Reducción del hacinamiento: básicamente se plantea la ampliación y construccion de mas penales, dos por año, así como la creación de plazas para servidores INPE. 3. Seguridad en los penales: comprendiéndose la compra de activos, como armas disuasivas, equipos de rayos X, mallas, capacitaciones del personal ante contingencias, nuevos tipos delictuales, entre otros. 4. Salud en los centros penitenciarios: que comprende equipación e implementación de los centros de salud, en convenio con el MINSA, asi como contruir o habilitar los pabellones psiquiátricos. 5. Mejorar el tratamiento penitenciario: a través de una mejor clasificación de los internos; participación activa de los Gobiernos Regionales y locales, ampliar la oferta de personal calificado como psicólogos, medicos, asistentes sociales o abogados. Poner en marcha el proyecto escuela-taller, a fin de brindar productos manufacturados. 6. Fortalecimiento de la gestión institucional: implica gestión de mayores recursos; invertir en tecnología. 7. Mejora del Personal del INPE: contratación de personal idóneo, nuevos horarios. 8. Participación del Sector Privado: a través de PROINVERSION y creación del Patronato por la Reinserción social del penado. 9. Acciones de prevención y reducción del delito, planteándose: penas alternativas al de la privativa de libertad; programas de prevención enfocados en jovenes, drogas, violencia sexual, modificaciones de penas, uso de grilletes electrónicos. 10. Implementación del programa C.REO: Creando rutas de esperanzas y oportunidades. Actualmente 6 penales, 530 internos. III. Marco Juridico Internacional de Proteccion a los DD.H. 3.1. La Jurisdicción Supranacional. Encontrándonos hoy día inmersos dentro de un mundo globalizado e interdependiente, la jurisddición internacional o supranacional es decir aquella qu sobre pasa los límites de las fronteras nacionale,s ha venido desarrollándose paulatinamente hasta colocarse a la cúspide del sistema internacional de administración de justicia. Esto no solo se da en el campo de los derehcos humanos, sino también en el de la justicia penal a consecuencia de la aprobación del esttuto de Roma, por el cual se crea la Corte Penal Internacional. Después de todo, debemos tener en cuenta que los delitos perseguibles ante dicha instancia internacional son aquellos que atentan precisamente contra los derechos humanos. En el área de protección de los derechos humanos el mundo cuenta actualmetne con dos sistemas de protección regionales dotados de órganos de jurisdicción supranacional que estan escencialmente destinados a resguradar y restituir los derechos humanos consagrados en los intrumentos internaiconales sobre derechos humanos. 3.2. Mecanismos de protección sobre los derechos humanos. Actualmente, estan los sistemas regionales como el Europeo, que se encuentra dotado de la Corte Europea de Derechos Huamnos, con sede en Estranburgo-Francia; a nivel internacional el comite de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en el continente americano la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamerciana de Derechos humanos. 3.3. Objeto del sistema internacional de derechos humanos, El sistema universal y los sistemas regionales tienen como objeto principal la protección y promoción de los derechos humanos, ademas de brindar recursos para proteger la dignidad de las personas y propender el goce efectivo de sus derechos. El sistema Interamericano de Derechos Humanos, nace con anterioridad a la Convención Americana sobre derechos humanos (aprobada en 1969). Se inició formalmente con la Aprobación de la declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre (Bogota 1948) y la Declaración Universal de Derechos Humanos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue creada por resolución de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores en Santiago de Chile en 1959. La CIDH fue formalmente establecida en 1960, cuando el Consejo de la Organización aprobó su Estatuto. Su Reglamento, sancionado en 1980. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es uno de los dos órganos del Sistema Interamericano responsables de la promoción y protección de los derechos humanos. Al inicio fue creada para la promoción de derechos humanos y sin comptencia para tramitar quejas individuales. Recién en 1965 se ampliaron sus facultades para recibir denuncias individuales. Según el artículo 112 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la función principal de la Comisión es la de “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la organización en esta materia”. . Con la entrada en vigor de la Convención Americana sobre derechos humanos, el 18 de julio de 1978, se le dio fuerza de tratado a una amplia gama de obligaciones en materia de derechos humanos, se incluyó en la Convención una mayor precisión sobre las facultades de la Comisión Interamericana y se creó la Corte Interamericana de Derechos Huamanos. Al ser un tratado del que no necesariamente son Estado parte todos los paises integrantes de la Organización de staos Americanos, eso significaba que para los países que se hiceran parte de la Convención se aplicaban sus estipulaciones mientras que para los demás, quedaban comprometidos solo con los de la Convención Americana. A su vez, no todo los paises que adoptaran la convención tendrían que reconocer la competencia de la Corte Interamericana. El ser parte de la convención no supone que automáticamente se reconoce a la Corte lo que requiere reconocimiento expreso y especial. El Sistema interamericano se transformó así en un sistema dual, con la existencia de tres regímenes distintos respecto a los órganos y procedimientos de protección y según se que los estados hayan ratificado o no determinados tratados regionales de derechos humanos. Estados no ratificantes de la Convención Amerciana a los cuales se les aplica la decalración americana. Estados ratificantes de la convención americana y Estados ratificantes de la Convención Americana y que han aceptado la competencia jurisidccional de la corte. Los Estados miembros de la OEA son: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Los Estados que han ratificado la Convención Americana son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Los Estados que han reconocido la competencia de la Corte son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Uruguay y Venezuela. 3.4. El Comité De Derechos Humanos De La ONU. Tiene su sede en la ciudad de Ginebra Suiza y suele reunirse en el Palacio de Naciones. Tuvo a su cargo la redacción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la elaboración de los proyectos de los Pactos Internacionales de Naciones Unidas. En la actualidad vela por el estricto cumplimineto de dichos pactos y acepta las denuncias que se formulen contra los gobiernos de estados que violen los derechos humanos.La comisión inicia un proceso de investigación y de comprobarse los hehcos concluye una resolución condenatoria que será informada a la Asamblea General. No obstante por carácter de función jurisdiccional, sus resoluciones no obligan a los Estados condenados ni pueden establecer actos reparadores a favor de las víctimas teniendo solo carácter moral y político. 3.5. Contenido y estructura del sistema interamericano. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos tiene su primer referente en la Declaración Americana De Derechos Y Deberes Del Hombre de 1948. El marco normativo fundamental es sin embargo, la convención americana sobre derechos humanos, a ella se añade su protocolo sobre derechos econcómicos sociales y culturales y el relativo a la abolición de la pena de muerte, adicionalmente se cuentan cuatro convenciones interamericanas sobre temas especificos, prevención y sanción de la tortura, desaparición forzada de personas, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y eliminación de discrimianción contra personas con discapacidad. Los órganos de protección en el Sistema Interamericano son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Las funciones y atribuciones de la CIDH están definidas en su Estatuto: en el artículo 18 respecto de los Estados Miembros de la OEA, en el artículo 19 en relación con los países partes de la Convención, y en el artículo 20 en lo que atañe a los Estados miembros que no son parte de la Convención. En la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá, Colombia, en 1948, se adoptó la resolución denominada “Corte Interamericana para Proteger los Derechos del Hombre”, en la que se consideró que la protección de estos derechos “debe ser garantizada por un órgano jurídico, como quiera que no hay derecho propiamente asegurado sin el amparo de un tribunal competente”. La Corte fue creada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, reunida en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. La Convención entró en vigor en julio de 1978 y la Corte inició sus funciones en 1979. El Tribunal se compone de 7 Jueces Nacionales de Estados miembros de la OEA elegidos, a título personal y a propuesta de los Estados Parte en la Convención Americana, por la Asamblea General de la OEA. Los jueces de la Corte no representan los intereses de los Estados que los proponen como candidatos. A la fecha, veintiún Estados Partes han reconocido la competencia contenciosa de la Corte: Costa Rica, Perú, Venezuela, Honduras, Ecuador, Argentina, Uruguay, Colombia, Guatemala, Suriname, Panamá, Chile, Nicaragua, Paraguay, Bolivia, El Salvador, Haití, Brasil, México, República Dominicana y Barbados. La Corte tiene esencialmente dos funciones, una función contenciosa y otra función consultiva, a las que se une la facultad de adoptar medidas provisionales. La competencia consultiva, entendida como la facultad de emitir opiniones en abstracto, de acuerdo a lo estipulado en la convención versa sobre la interpretación de una disposición o disposiciones de la Convención podrá ser solicitada por cualquiera de los Estados miembros de la OEA, por la comisión o por los demás órganos de la OEA. También puede consultarse la Compatibilidad entre cualquier ley interna y la Convención o de cualquier otro tratado concerniente a la protección de los derechos humanos; o sobre la interpretación y aplicación de la convención en un caso concreto previamente examinado por la Comisión solicitada por parte del Estado aludido que ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte o por la Comisión. En cuanto a la función contenciosa, se trata del mecanismo por el cuál la Corte determina si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por haber violado alguno de los derechos consagrados o estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cabe destacar que, conforme al artículo 61.1 de la Convención, sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. La compentencia contenciosa de la Corte es la trascendental, se sostiene juridicamente en la aceptación previa de su competencia por los Estados partes, consiste en su facultad de resolver casos en los cuales se alegan violaciones a las Disposiciones de la Convención Americana o de otros tratados interamericanos de derechos humanos que le otorgan jurisdicción para supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en ellos. Es decir la Corte tramita y analiza una demanda especifica establece la veracidad de los hechos denunciados y decide si estos constituyen una violación a la Convención para concluir si el estado concernido ha incurrido o no en responsabilidad internacional y subsecuentemente, determinar las medidas de reparación que la Corte estime pertinentes. Los casos ante la Corte se inician por tanto mediante la demanda presentada por la Comisión o por un Estado. Los fallos del Tribunal son definitivos e inapelables, quedando la posibilidad de que, dentro de los noventas días siguientes a la notificación del fallo, y en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del mismo, la Corte emita una interpretación de la sentencia a solicitud de cualquiera de las partes. Dentro de la obligación de la Corte de informar periódicamente a la Asamblea General de la OEA se encuadra la facultad de supervisión del cumplimiento de sus sentencias. Tarea que se lleva a cabo a través de la revisión de informes periódicos remitidos por parte del Estado y objetados por las víctimas y por la Comisión. Durante el año 2007 la Corte inició una nueva práctica de celebración de audiencias de supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Por último, la Corte puede adoptar las medidas provisionales que considere pertinentes en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, tanto en casos que estén en conocimiento de la Corte, como en asuntos que aún no se han sometido a su conocimiento, a solicitud de la Comisión Interamericana. De lo anterior se concluye que la Corte Interamericana, como ya se indicó, no es competente para atender las peticiones formuladas por individuos u organizaciones, toda vez que estas deben presentarse ante la Comisión, que es el órgano encargado de recibir y evaluar las denuncias que le plantean particulares con motivo de violaciones a los derechos humanos llevadas a cabo por alguno de los Estados Parte. 3.6. Procedimiento ante la Comisión Interamericana De Derechos Humanos Dentro de la competencia contenciosa, la CIDH que recibe las denuncias de particulares u organizaciones relativas a violaciones a derechos humanos, examina esas peticiones y adjudica los casos en el supuesto de que se cumplan los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46° de la Convención Americana. En este sentido, una vez presentada la petición ante la Comisión, y examinados los requisitos formales de admisión, aquella se transmite al Estado denunciado para que presente sus observaciones. Se inicia así un procedimiento ante la Comisión (regulado en el artículo 48 de la Convención), en el cual “se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en [la] Convención” (artículo 48.1.f). De no llegarse a una solución, la Comisión puede remitir el caso al conocimiento de la Corte mediante la presentación de la demanda. Por todo lo anterior, en caso de que un particular o una organización deseen plantear ante el Sistema Interamericano una situación de posible violación a derechos Humanos, deberá realizarlo ante la Comisión Interamericana, y no ante la Corte. * REquisitos de admisibilidad de las denuncias. Que el ilícito cometido viole uno de los derechos o libertades civiles y políticas contenidas en la Convención Americana sobre derechos humanos. Que el estado denunciado haya ratificado la conención. Que se haya agotado la jurisdiccion interna o las acciones legales de acuerdo con el derecho nacional de estado denunciado. Que no hayan transcurido mas de seis meses desde la fecha de decisión final de los tribunales internos del estado negando o no atendiendo debidamente la denuncia. Que la denuncia o reclamación no este pendiente de otro procedimiento internacional. 3.7. Procedimientos ante la Corte Interamericanca de Derechos Humanos. El procedimiento ante la Corte IDH se inicia con la presentacion del caso por parte de la Comisión o de un Estado parte. En los 32 años que van de funcionamiento de la Corte, todos los casos se han iniciado por la Comisión. Ningun estado ha ejercido hasta el momneto la facultad de demandar a otro Estado ante la Corte por una alegada violación a los derechos humanos. Una vez notificada la demanda, las presuntas víctimas o sus representantes pueden presentar autonmáticamente un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas a la Corte. El Estado demandado podrá expresar por escrito su posición sobre le caso sometido a la Corte y oponer excepciones preliminares. La Comisión, las presuntas víctimas o sus representantes y en su caso, el Estado Demandante, pueden presentar sus observaciones a las excepciones preliminares. Posteriormente la presidencia de la Corte IDH señala la fecha de apertura del procedimiento oral, el que re realiza por medio de audiencias públicas, presentandose allí los alegatos de las partes y se escucha y examina a testigos y peritos. Finalmente las presuntas víctimas o sus reprsentantes, el Estado demandado y en su caso el Estado demandante podrán presentar alegatos finales escritos y la comisión a su vez podra presentar observaciones escritas. Un caso puede terminar por desistimiento, reconocimiento y solución amistosa o por sentencia definitiva e inapelable. Si del proceso ante la Corte ésta determina en su sentencia que ha habido una violación a un derecho protegido por el sistema interamericano de derechos humanos, la Corte establece la responsabiliad internancional del Estado y de acuerdo al principio de reparación integral, procede a fijar las consecuenias de reparación a cargo del Estado concernido. En principio se pretenderá restituir el derecho o libertad conculcados, volviendo a la ituación anterior a la comisión de la violación y la eliminación de los efectos que la violación produjo. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener una vocación transformadora de manera que las mismas tenan un efecto no solo restitutivo sino correctivo. De no ser posible la restitución integral, La Corte ha ordenado otras reparaciones, tales como indemnizaciones patrimoiales y otras medidas de satisfacción y garantías de no repetición como el cambio de disposiciones legales o de prácticas del Estado. La supervisión de cumplimiento de la sentencia y demás decisiones de la Corte se realiza mediante la presentacion de informes estatales periódiocos y observaciones por parte de la comsión y las víctimas o sus representantes. 3.8. Relatoria Sobre Los Derechos De Personas Privadas De Libertad La Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde sus primeras actuaciones ha dedicado particular atención a la situación de las personas privadas de libertad en las Américas. Así, desde sus primeros informes especiales de país relativos a Cuba y a República Dominicana, hasta los referentes a Venezuela y Honduras, adoptados en diciembre de 2009, la Comisión Interamericana se ha venido refiriendo consistentemente a los derechos de las personas privadas de libertad. En este sentido, las visitas a centros de detención han sido una constante en las más de 90 visitas que ha realizado este órgano autónomo de la OEA en los últimos 40 años. Asimismo, en el contexto de su mandato contencioso, la Comisión Interamericana aprobó, entre 2000 y 2010, 59 informes de adminisibilidad y 29 informes de fondo y otorgó 52 medidas cautelares relacionadas con violaciones a derechos humanos de las personas privadas de libertad. 3.9 Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas Adoptados por la CIDH en su 131º Período Ordinario de Sesiones celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008 Este documento establece una serie de principios relativos a las personas sometidas a un régimen de “privación de libertad”. En dicho instrumento se indica que privación de libertad es “cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria”. En éste sentido, la definición abarca no sólo a aquellas personas privadas de libertad por delitos o incumplimiento a la ley, sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de otras instituciones, donde se restrinja su libertad ambulatoria. Entre los principios indicados en este instrumento, se encuentran aquellos de carácter general (trato humano, igualdad y no-discriminación, debido proceso legal, entre otros), aquellos relacionados con las condiciones de detención de las personas privadas de libertad (salud, alimentación, agua potable, albergue, condiciones de higiene y vestido, medidas contra el hacinamiento, contacto con el mundo exterior, trabajo y educación, entre otros) y, por último, los principios relativos a los sistemas de privación de libertad. BIBLIOGRAFÍA DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS- ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA – Quinto Curso de Habilitación para Magistrados de Primer Nivel. Módulo 1- 2012. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS- Diego Garcia Sayan Larrabure, Ponencia Diplonado Derecho Constitucional. Procesa Constitucional y Derechos Humanos- Lambayeque 2011. CONSTITUCION POLITICA DEL PERU- Jurista Editores. POLTICA PENAL Y POLITICA PENITENCIARIA- Alejandro Solis Espinoza- 2008. WWW. INPE.GOB.PE WWW.DEFENSORIA.GOB.PE ...

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