martes, 13 de noviembre de 2012

DETENCION ARBITRARIA-TID

CASO Nº : xxxxx Ventanilla, doce de noviembre del Año dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS: El Parte Nº xxxxxxxDEINPOL, obrante a fojas 02 que da cuenta de las diligencias realizadas en relación a la intervención de la persona de Edgar Estid xxx xxx, por presunto delito de tráfico ilícito de drogas. Atendiendo.- Según trascripción de Ocurrencia Virtual Nº 2154869, se da cuenta que “siendo las 04:20 horas del día 27 de julio del 2012, el suscrito da cuenta que se hizo presente a esta oficina de DEINPOL de esta Comisaría de Pachacutec el sereno Oscar Valentín Veramendi Córdova, conduciendo a la persona de Edgar Estid xxxx xxx, cuando realizaba patrullaje en la móvil Nro. 21 de la Municipalidad De xxxx, a horas 04:00 aprox. a la altura de la Av. 150 por el Colegio Francisco Solano del Sector E. xxxxx, intervino a la persona de Edgar Estid xxxx xxxxx, a quien se le encontró diez envoltorios de papel periódico “ketes” conteniendo en su interior una sustancia pardusca pulverulenta al parecer pasta básica de cocaína”. Y Considerando: Primero.- Conforme al Art. 09 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, “nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta”; así también el Principio 02 de la Resolución Nº 43/173 de la Asamblea General de las Naciones Unidas dispone que el “el arresto, la detención o la prisión, solo se llevará cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para tal fin”. En este sentido el literal “f” numeral 24 inciso 02 de la Constitución Política del Estado, establece que “toda persona: tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personal, en consecuencia: nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”; por tanto el Código Procesal Penal (D.Leg. 957) en sus Artículos 259º y 260º, dispone imperativamente, en qué casos la Policía Nacional y los ciudadanos respectivamente, pueden privar de la libertad locomotora o de transito a una persona; teniendo en común que ambos agentes sólo pueden detener a una persona sin mandato judicial cuando la misma se encuentre en flagrancia delictiva. Segundo.- El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia qué cuando se hable de flagrancia delictiva, esta debe presentar la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. La flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la Policía para que actúe conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta su necesaria intervención. (Exp. 03691-2009-PHC/TC; STC 2096-2004-HC/TC; Exp. Nro. 04847-2011-PHC/TC. Exp, Nº 1757-2011-PHC/TC). Tercero.- Conforme se puede observar del Parte Policial la privación a la libertad de Transito de Edgar Estid xxxx xxxx, fue ejecutada por Agentes de Serenazgo de la Municipalidad Distrital de xxxx, en este sentido se debe tener presente que el ARRESTO CIUDADANO, regulado en el Art. 260º del Código Procesal Penal, vigente desde el 01 de Julio del 2009 conforme a Ley Nº 29372, establece que “En los casos previstos en el artículo anterior1 toda persona podrá proceder al arresto en el estado de flagrancia delictiva”. Debe tenerse presente que los servicios de serenazgo creados por los Gobiernos Regionales o Locales, en base a su Leyes Orgánicas, si bien son organismos debidamente estructurados, que forman parte del sistema de Seguridad Ciudadana a través de sus Municipios, no serían propiamente considerados personas particulares o “personas de a pie” y que no tendrían la facultad para realizar arrestos por ser “servidores que requieren una autorización especial”; sin embargo tampoco son parte de la Policía Nacional, único ente institucional y autorizado para proceder a la detención de las personas conforme al Artículo 259º del Código Procesal Penal, si bien existiría un vacío normativo al respecto, no deja ser cierto que los Gobiernos Regionales y Locales al integrar el sistema de seguridad ciudadana tienen la obligación de crear mecanismos u organizaciones que contribuyan al mejoramiento de éste sistema2; por tanto los procedimientos de privación de la libertad individual ambulatoria, que realizan los agentes del Serenazgo deben ser consideradas como ARRESTOS CIUDADANOS, y por tanto debe sujetarse a su normatividad. Cuarto.- En el presente caso, se puede observar del Parte Policial que Agentes de Serenago arrestaron al ciudadano Edgar Estid Silva Antón, por posible delito de tráfico ilícito de drogas, sin embargo del mismo parte policial no se observa que se haya consignado qué o cuales son actos típicos de micro comercialización de drogas que estaba desarrollando el intervenido (venta, compra, favorecimiento, posesión, transporte, etc.), no evidenciándose entonces del Parte Policial cuál fue la circunstancias de flagrancia que amerito dicha intervención; en tal sentido a fin de esclarecer dichas circunstancias se recepcionó la declaración indagatoria del Walter Demetrio Montes Dipaz (fs.09), Agente de Serenazgo quien participó en el arresto de ésta persona, señalando que “observó a una persona de sexo masculino en actitud sospechosa, entonces para el vehiculo y lo intervengo”. Si tomamos en cuenta que es requisito para considerar flagrancia la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo; del Parte Policial ni de la declaración del Agente de Serenazgo,antes mencionado, se puede denotar o inferir cual ha sido la situación de flagrancia, pues la “actitud sospechosa”, resulta muy vago o ambiguo para que el Titular de la Acción penal –Ministerio Público-, pueda dilucidar si se trata de una persona que estuvo realizando actos de comercio de droga (que amerita su detención) o si se trata de un consumidor de drogas (que no amerita detención por no estar prohibido); por lo que los agentes Policiales así como Serenazgo deben de precisar, de manera escueta incluso, cuáles son estos actos que le generan convicción que la persona se encuentra en actitud sospechosa, es decir cuáles son estos actos sospechosos de comisión de un crimen; precisión importante, a la luz de la afectación de uno de los derechos fundamentales más preciados del ser humano que es su libertad ambulatoria. En tal sentido al haberse determinado la inexistencia de flagrancia delictiva por parte Edgard Estid xxx xxxx, su arrestó fue arbitrario; por lo cual cualquier otro acto de investigación, registros personales, así como las incautaciones que se pudieron haber realizado, constituyen actos nulos e ineficaces, como efecto reflejo de la vulneración del derecho fundamental a la libertad individual. Por tanto, ante la no existencia de elementos suficientes para determinar la probable comisión del delito investigado la causa debe ser archivada. Por lo cual se resuelve NO HA LUGAR a formalizar denuncia contra EDGAR ESTID xxx xxxxx, por el delito contra la Salud Pública –TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS-MICROCOMERCIALIZACION-, en agravio de El Estado; en tal sentido consentida que sea la presente, ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE la presente investigación con conocimiento de las partes. pvbc. (1)Art. 259º del Código procesal penal (2004): “la Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: 1. el agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El Agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empelados para cometerlo o con señales en si mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”. (2)Adicionalmente, es posible mencionar como características del arresto ciudadano las siguientes: 1) Es una facultad, no una obligación del ciudadano. 2) Sólo procede en caso de flagrancia delictiva, vale decir, sólo por la comisión de delitos y no por hechos punibles constitutivos de faltas. 3) No autoriza a los ciudadanos a interrogar ni a ejercer violencia contra los “retenidos” o arrestados y/o tampoco para registrarlos a efectos de buscar pruebas adicionales. 4) Es bastante probable que en pocos casos sea aplicado por el ciudadano común, sino que principalmente sea aplicado por grupos de ciudadanos organizados para proteger la seguridad de zonas urbanas (rondas urbanas, rondas campesinas (que ya lo vienen aplicando) juntas vecinales, serenazgo, etc.). ARRESTO CIUDADANO, DETENCION POLICIAL Y CADENA RONDERIL. RUIZ ESPINOZA, Gabriel. Véase en: http://.es.scribd.com/doc/165691151 ………………………………………………………………………………

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