miércoles, 21 de diciembre de 2016

COMENTARIO AL MANUAL DE SENTENCIAS PENALES DE HORST SCHÖNBOHM.
* Abog. Pavel Bonilla Cáceres
Resumiendo la obra del profesor Horst schönbohm, se comenta y analiza algunos aspectos de la practica con el nuevo Código Procesal Penal, desde la misma concepción que el profesor Alemán, esto es hacer de la sentencia penal, una resolución entendible para todos, pero sobre todo para el propio imputado. Palabras claves. Sentencia, estructura de la sentencia, inspección fiscal, prueba prohibida. Summing up the work of Professor Horst Schönbohm, discussed and analyzes some practical aspects of the new Criminal Procedure Code, from the conception that the German professor, this is to the criminal judgment, an understandable Resolution for All, All about but for the accused himself. Keywords. Judgment , Sentence Structure , Tax inspection , Evidence prohibited.

INTRODUCCIÓN.
De cara a la inminente puesta en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal aprobado por D. Leg. 957, en los Distritos Judiciales de Lima y Callao, es necesario recordar y reconducir viejas prácticas judiciales al momento de redactar una sentencia penal y para ello resulta de gran aporte la obra titulada Manual de Sentencias Penales, Aspectos Generales de Estructurqa, Argumentación y Valoración Probatoria; publicada por el Juez Vitalicio Alemán Horst Schönbohm, con la Cooperación Alemana al Desarrollo GIZ; la Academia de la Magistratura y el Poder Judicial, que la encontramos de libre acceso en las páginas web de las instituciones antes mencionadas. Teniendo en cuenta que nos encontramos inmersos en el Sistema de Justicia y desde el Ministerio Público ejerciendo la función fiscal en el ámbito penal, ha llamado nuestra atención, que en el Manual de Redacción de Sentencias Penales el autor desarrolla de manera analítica y pedagoga los requisitos que debe contener una sentencia conforme lo ordena el Código Procesal Penal, esto es: 1.“La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado; 3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique; 4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo; 5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito; 6. La firma del Juez o Jueces. Sin embargo, el autor va mucho más allá de la norma, proponiendo mejores practicas que los Jueces pueden utilizar en su diario laborar en la impartición de justicia penal, quienes no deben perder de visión que dicha sentencia debe ser entendible por la persona litigante y la sociedad misma como se comprende de la insistencia del autor por dotar de legitimidad a la misma sentencias, traducido en la aprobación de los fallos judiciales por la sociedad, con la creciente acreditación del Poder Judicial; el diagnostico que realiza el autor de la norma procesal pasa por el estudio de sentencias penales expedidas por los tribunales de justicia de nuestro país, observando malos hábitos en las mismas, por ejemplo preguntándose cómo ordenar la fundamentación de la sentencia, nos dice: “los jueces en el Perú no mantienen criterios unificados para la estructuración. Se encuentran muchas diferencias. Lo que llama la atención es que en las sentencias no siempre se separa claramente la fundamentación de derecho de la fundamentación de los hechos”; y a nivel del Ministerio Público, critica el hecho que los fiscales en sus acusaciones escasamente presentan información adecuada para que el Tribunal tenga suficientes elementos para decidir sobre la reparación civil”. Pero también propone algunas innovaciones como por ejemplo que la parte resolutiva bien puede ir al inicio de la sentencia “por cuanto cuando se inicia la redacción de la sentencia el órgano estatal ya tiene tomada su decisión” o cuando nos refiere, que “el tribunal debe contar los hechos como si hubiera sido testigo ocular de los acontecimientos”, recomendaciones que bien pueden ser seguidas por los Juez del país, para lograr una mejor estructuración y redacción de sus sentencias, con un “buen estilo” como dice el profesor Horst Schönbohm. Desde el Ministerio Público es necesario apuntar que la redacción de sus resoluciones como son disposiciones y requerimientos también se encuentran regulados en el Código procesal penal, así el Art. 64° nos dice que el Ministerio Público formulará sus disposiciones, requerimientos y conclusiones en forma motivada y especifica de manera que se basten a si mismo...; mientras que específicamente sobre la acusación el Art. 349° del CPP, nos señala la estructura del Requerimiento escrito de Acusación, siendo esta obra jurídica importante de valorar en sus aspectos generales, para el trabajo Fiscal, como los datos que sirven para identificar al imputado, el resumen de los hechos, valoración de la prueba que se realiza al momento de ofrecer los medios probatorios; determinación de la pena y la reparación civil. Pudiendo la redacción de resoluciones fiscales, merecer un trabajo aparte. El método de desarrollo será, reproducir el pensamiento del autor contenido en el Manual de Sentencias Penales y a partir de ello comentar algunos aspectos del mismo o agregar temas espinosos en la práctica forense con el Código Procesal Penal, que inciden de uno u otro modo en la misma estructuración, redacción, motivación y fundamentación de las sentencias penales.
I. ANOTACIONES GENERALES, LENGUAJE Y ESTILO.
1. Si las partes no entienden la sentencia esto ocasiona que aumenten los recursos contra las decisiones judiciales y que estas no encuentren credibilidad para ser aceptadas, todo lo cual afecta severamente la seguridad jurídica.
2. Debes optar por un determinado estilo en la fundamentación respecto del contenido de la sentencia. “…un buen estilo es la claridad, lo cual únicamente puede ser expedida por quien piensa también con claridad.”…”el estilo y la calidad de la conducción de la argumentación en una sentencia están estrechamente relacionados”…”La brevedad lleva a más claridad en el texto y las frases”.
3. Uso de palabras de refuerzo. Para los abogados la importancia debería ponderarse mediante una sólida argumentación y no a través de palabras de refuerzo además el impacto de estas es muy limitado y hasta negativo, porque su uso desmedido resta importancia y también poder de convicción a la argumentación.
4. Uso de adjetivos y adverbios. Los adjetivos deben usarse principalmente para identificar los atributos de un sustantivo y los adverbios para aportar a la descripción de las acciones.
5. Uso de definiciones. Las definiciones de conceptos ayudan al lector a evitar malentendidos y errores y también al Juez que tiene que fundamentar la sentencia, pero tampoco se debe abusar de este recurso. Frente a cada caso en concreto, el Juez debe analizar y determinar la pertinencia y necesidad de usar y definir tales o cuales conceptos y para ello debe tener claridad respecto al contenido de cada uno de estos.
6. El uso de conceptos jurídicos, el lenguaje jurídico, palabras en idioma extranjero y el uso de palabras en latín. El uso de conceptos jurídicos y técnicos también debe hacerse con el debido cuidado, garantizando su empleo en el sentido correcto y siempre en el mismo sentido.
7. La incorporación de citas. Lo recomendable es usar citas solamente si es necesario para fundamentar una posición en base a la jurisprudencia o a la doctrina y aun así, su utilización debe limitarse a lo indispensable. La cita se tiene que usar con precisión. Usar una cita que se ha encontrado en otra publicación y ponerla sin revisar es peligroso. Tampoco se debería poner citas para temas que no necesitan ningún respaldo sea de la opinión de la literatura o de otras sentencias. 8. Bases legales y jurisprudenciales para la redacción de sentencias. Las bases legales para las sentencias son reguladas principalmente en los artículos 139 inc. 5 de la CPE y en los artículos 394, 395, 397, 398, 399, 425, 433 y 444 del NCPP. a. Cabecera (art. 394.1) sigue el art. 394. b. Resumen de la acusación. c. Las pretensiones del fiscal y de la defensa. d. Orden. Pretensión penal, prensión civil. e. Constatación real: los hechos y las circunstancias objeto de la sentencia. f. Parte probatoria: motivación clara, lógica y completa de los hechos y circunstancias probadas y valoración de prueba. g. Calificación jurídica: fundamentos de hecho para calificar jurídicamente los hechos y circunstancias, h. Parte resolutiva. i. Firma del juez o de los jueces. El único elemento que podría exceptuarse de la secuencia seguida por el texto del art. 394 sería la correspondiente a la parte resolutiva, que va ligado con el inc. 5 luego de la calificación jurídica y antes de las firmas de los jueces. Si bien el orden secuencial seguido por el legislador al ubicar la parte resolutiva coincide con la tradición imperante en el Perú y américa, podría invertirse dicha posición y pasarse a la parte inicial de la sentencia, es decir al final de la cabecera. El sentido del cambio radica en que cuando se inicia la redacción de la sentencia el órgano estatal ya tiene tomada su decisión respecto al caso concreto, por tanto es más lógico, que primero se consigne la decisión que consta en la parte resolutiva y luego recién se pase a su fundamentación. (el resaltado es nuestro) · Comentario El Tribunal Constitucional al fundamentar el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales nos dice que esta es “una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados” (Exp. Nro.. 728-2008-HC), en este sentido una sentencia con demasiado terminología jurídica y lenguaje común intrincado que sólo es entendible por los “doctos”, genera suspicacia en el ciudadano litigante y la sociedad en general, que en primer término inconscientemente dirá: ¿Cuánto le habrán pagado al…? ¿Cuánto gastaré para contratar un abogado que me explique esta sentencia? o ¿Por qué me han condenado?, eso es lo que ahora sucede y por ello la seguridad jurídica en el país es preocupante. Aunque debemos considerar que “no argumenta bien quien complica lo que es simple, ni quien simplifica lo que es complejo” (Atienza:2008). Efectivamente, un texto claro, de calidad, con frases y párrafos breves, conlleva a que el lector no pierda interés en él, porque comprende lo que lee. En la actualidad cualquier estilo que se adopte está dirigido a “cuatro grupos básicos de personas, a las que se intenta convencer de la “bondad” del fallo: Las partes involucradas, los Tribunales Superiores, ellos mismos, y la opinión pública nutrida con el morbo de los medios de comunicación”. (A. Nieto) ¿Que significa fundamentar una sentencia?, cuando se direcciona la redacción y argumentación de una sentencia bajo esta manera se corre el riesgo de perder la brújula y solo emitirá sentencias de acuerdo al grupo que presiona o al que quiere agradar. Sobre el uso de palabras de refuerzo, terminología jurídica o latinismos, considero que se debe limitar al extremo, pues si bien existen situaciones fácticas que para que adquieran los ribetes que interesan en la averiguación de un delito, es necesario explicar qué se entiende por cual o tal figura jurídica, por ejemplo el ciudadano común o litigante entenderá que significa “dolo” o “antijuridicidad”; en ese sentido, se ha observado que en la mayoría de sentencias expedidas por Jueces de las dos instancias y la instancia revisora del derecho nunca explican qué es el dolo; es decir se realizan sentencias entendibles solo para la comunidad jurídica y no para el ciudadano que espera una respuesta sea negativa o positiva a sus intereses pero que sea entendible sin mayor esfuerzo o consulta a algún letrado, solo así se estaría efectivizando una Tutela Jurisdiccional Efectiva de parte de Estado, quien tiene el deber de la prestación de la actividad jurisdiccional. “Este derecho se ejercita para que el Estado, a través del órgano jurisdiccional competente, cumpla un servicio o función pública, como es la de administrar justicia para el caso concreto en donde se solicita su intervención”. (Ticona:1998) Debe observarse que el uso de las citas va de la mano con el estilo que se utilice para referenciarlas, existiendo varios modelos para la especificación de la fuente bibliográfica, lo que se debe tener en cuenta es ser ordenado en el uso de las citas, no se trata de hacer un tratado dogmático, sino de resolver un conflicto. Entre los principales estilos o modelos de reseña de fuentes bibliográficas están: las de Modern Languaje Association (MLA), American Pshycological Association (APA), la Norma UNE 50-104-94 o ISO 690:1987 O Estilo Chicago. Ejemplo: · Estilo MLA BROWN, Alex. Autoedición: Texto y tipografía. Madrid: ACK Pubish, 1991. 328 p. ISBN 84-, · Estilo APA BROWN, Alex.1991. Autoedición: Texto y tipografía. Madrid: ACK Pubish. 328 p. ISBN 84- · Estilo ISO 690:1987 BROWN, Alex, Autoedición: Texto y tipografía, Madrid, ACK Publish, 1991 · Estilo Chicago Alex Brow, (Autoedición: Madrid, 1991),328. La propuesta de proponer la parte final al inicio de la sentencia es muy alentadora pero choca con el contenido propio del Art. 122° del Código Procesal Civil que guarda concordancia con la vieja práctica judicial, que las sentencias contengan una parte expositiva, considerativa y resolutiva, estructura clásica de una resolución sean, autos o sentencias; puesto que propiamente una sentencia sigue una estructura silogística, concluyendo en el “Fallo”; sin embargo ya se han dado casos de algunos Jueces innovadores que antes de oralizar sus sentencias, refieren la conclusión a la que han arribado y luego la explican, cuestión que al igual que el autor consideramos que resulta más claro para el receptor de la sentencia.
II. LA CABECERA DE LA SENTENCIA.
El autor advierte algunas deficiencias del Art. 394, como son: 1. La norma menciona que se debe incorporar os datos del acusado, pero no señala cuales son estos, ni tampoco el nivel de detalle que debe consignarse. 2. Los datos que exige el inc. 1 del art. 394 no son suficientes. Falta el número de expediente. Sobre los datos del procesado a incorporarse en la cabecera de la sentencia bien podrían ser, los exigidos para evitar homonimias; La Ley Nro. 27411, modificado por Ley 28121 dispone que en los mandatos de detención los Jueces deben individualizar al autor, con los siguientes datos: Nombres y Apellidos completos, edad, sexo, fecha de nacimiento, documento de identidad, domicilio, fotografía de ser posible, características físicas, talla y contextura, cicatrices, tatuajes y otras señales particulares, nombre de los padres, grados de instrucción, profesión u ocupación, estado civil, nacionalidad; a ello habría que agregarle las recomendaciones del autor, esto es incluir el apodo o el apellido cambiado, para completar los datos; sin embargo estos datos bien podrían ir en el Acta y no necesariamente en la Sentencia, pues imagínese si existieran diez procesados, por ello consideramos que deben contener solo los datos principales como: Nombres y Apellidos completos, edad, sexo, fecha de nacimiento, documento de identidad, domicilio. Respecto al hecho que no se haya considerado en el encabezado el número de expediente, es evidente que cada resolución debe ser identificada con su respectivo número de expediente en el que se expide, a más de ello el propio sistema informático del Poder Judicial, contiene dichos datos, que son automáticamente agregados a los encabezados de sentencias y otras resoluciones.
III. FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
1. Parte introductoria. Esta tarea es complicada y obliga al juez a preparar y estructurar bien todos los elementos de la sentencia, para facilitar a las partes y a público la comprensión de los argumentos que cimientan la resolución de la sentencia. El juez tiene que fundamentar la existencia del hecho delictivo de que trata el proceso pero no tiene que referirse a los hechos que han cimentado la acusación, ni explicar cómo se ha desarrollado el proceso, ni si esto influye en la decisión. - La fundamentación debe seguir las siguientes pautas: · El hecho criminal debe ser descrito claramente para su debida identificación. Ello permitirá controlar que los hechos por los cuales se están juzgado a una persona, sean idénticos a los hechos por los cuales fue acusado. · Los hechos deben ser descritos de manera completa, de manera que se pueda comprobar la exactitud y coherencia entra la parte resolutiva y la fundamentación de la sentencia. · La descripción de los hechos en el caso de la condena debe comprender también las circunstancias de la ejecución del hecho criminal para poder decretarse el grado de culpabilidad y así la determinación de la pena. · Los fundamentos de la sentencia no deben solamente afirmar la exactitud de la decisión sino también proporcionar los argumentos suficientes y necesarios que la cimienten y avale. · La fundamentación debe ser libre de contradicciones sin atropellar los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. El principio de congruencia procesal en el ámbito penal está recogido en el Art. 397 del CPP, en el que se señala: que la sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezca al imputado”. Hacer lo contrario implicaría recortar el derecho de defensa del imputado quien no habrá tenido oportunidad de defenderse de los hechos no imputados por el titular de la acción penal, vulnerando así el debido proceso. Asimismo, se impide variar la calificación jurídica hecha por el Fiscal, salvo que se haya advertido primero de ello a las partes, lo cual también debe estar escrito en el contenido de la fundamentación de la sentencia; como también debe estar debidamente motivado la determinación de la pena, más aun si se condena con una pena mayor a la solicitada por el fiscal cuando éste sin mayor justificación solicita una pena por debajo del mínimo de la pena conminada por la norma. 2. La Estructuración de la Sentencia. 1. Elementos de la sentencia y su orden lógico. En ningún momento el Código menciona la necesidad de dar un resumen de los hechos, que el tribunal considera como probados antes de la subsunción de los hechos bajo las normas penales…ahora bien si se juntan lo hechos comprobados por el tribunal sean estos controvertidos o no y se les ordena según su desarrollo histórico resulta de gran ayuda para organizar los hechos relevantes aun no constatados por el tribunal y que son además la base para que este pueda determinar la existencia de un crimen y la responsabilidad del acusado y fundamentar su decisión. El resumen de los hechos, debería ser una obligación especialmente en casos complejos con muchos elementos que se tiene que motivar como probados y en casos donde existen varios causados y también varios actores civiles. La fundamentación de la sentencia es el resultado de la producción y la valoración de las pruebas. Se debe realizar una representación de los hechos que per se sea entendible. 2. La fundamentación debería contener los siguientes elementos: La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las presiones penales y civiles introducidas en el juicio y la pretensión de la defensa del acusado. Las relaciones personales del acusado con los hechos y circunstancias que determinan la pena. Esto también se podría desarrollar después de la determinación de la responsabilidad penal del acusado antes de fundamentar la pena. El desarrollo objetivo histórico de los hechos y además los elementos subjetivos del actuar criminal. De todas formas se recomienda, realizar el resumen después de los hechos y circunstancias que se dan por probadas con todos los elementos, los controversiales y los no controversiales y en todo caso después la valoración de pruebas. La motivación de la valoración de las pruebas. En esta parte se tiene que exponer todos los motivos de prueba que han influido en el verdecito y se debe discutir en el caso concreto, todos los aspectos que podrían influir en el resultado de la valoración probatoria. La subsunción de los hechos y circunstancias que el tribunal ha dado como probado bajo las normas penales que se aplica. Los hechos que fundamentan la pena, su ponderación y apreciación. La parte dispositiva sobre la pena con todas las decisiones accesorias, la reparación civil y las costas. 3. Los hechos presentados en la acusación y las pretensiones de las partes. Art. 394. En las sentencias se debe indicar los hechos y circunstancias de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio y la pretensión de la defensa del acusado. En el centro está la acusación como ha quedado con la emisión del auto de enjuiciamiento. Repetir el contenido del alegato fiscal no ayuda más bien puede confundir, porque la base del proceso es la acusación con los cambios sufridos por el auto de enjuiciamiento. Si el actor civil introduce al proceso hechos relevantes adicionales, el tribunal debería introducirlos al proceso con su pretensión después de los hechos y pretensiones de la fiscalía. La pretensión de la defensa del acusado forma parte de la sentencia y entonces se debe incorporar a la fundamentación. La norma solo menciona las pretensiones pero esto hay que interpretarlo en el sentido que dichas pretensiones incluyan tanto las cuestiones de hecho y de derecho con las cuales la defensa fundamenta su pretensión. 4. El desarrollo de los hechos. ¿Cómo ordenar la fundamentación para logar la mayor claridad y convicción posibles para el lector? Los jueces en el Perú no mantienen criterios unificados para la estructuración. Se encuentra muchas diferencias. Lo que llama la atención es que en las sentencias no siempre se separa claramente la fundamentación de derecho de la fundamentación de los hechos. Se suele empezar con los elementos de los delitos imputados, se sigue con el desarrollo de los hechos presentados por las partes, luego se desarrolla la valoración de las pruebas y enseguida se realiza la subsunción de los hechos que se considera han sido probados. A efectos de lograr la mayor claridad y transparencia respecto al proceso de toma de los jueces, se recomienda desarrollar en bloques la fundamentación del caso. De este modo se sugiere que después de referirse a los hechos y las circunstancias objeto de la acusación más las pretensiones de la partes, se proceda a desarrollar los hechos y circunstancias que el tribunal considera como probados. Inmediatamente después se debería pasar a la valoración de las pruebas que sustentan por qué el tribunal basa su decisión en estos hechos. Esta parte de la fundamentación es en la mayoría de lo casos la más difícil. Ello implica que el tribunal debe contar los hechos como si hubiera sido testigo ocular de los acontecimientos. Si una sentencia no tiene una narración comprensiva y articulada de los hechos y circunstancias comprobadas, resulta casi inevitable el surgimiento de dudas y ambigüedades en la fundamentación situación que complica más el trabajo del tribunal al momento de motivar debidamente su sentencia, pero además existe el peligro que la fundamentación presente vacíos. Presentar la manifestación del acusado antes de la constatación de la tipicidad subjetiva es peligroso, porque se corre el riesgo que surjan ambigüedades. Por eso es recomendable agotar la constatación referente a la tipicidad objetiva y subjetiva antes de examinar la declaración del acusado y las pruebas; se tiene que evitar mezclar la constatación de los hechos con la valoración de las pruebas y recién examinar los hechos que fundamentan la pena luego que ésta haya sido terminada. 5. Las constataciones de los hechos para los coautores e instigadores. La presentación de los hechos debe comprender todos estos elementos y no se debe mezclar con el análisis de derecho aplicable a los hechos constatados tarea que recién se realiza después de la valoración de las pruebas, que es cuando el tribunal subsume los hechos bajo las normas. Para poder llegar a una sentencia condenatoria el Juez en su fundamentación está obligado a organizar los hechos de modo tal que contengan todos los elementos de la tipificada objetiva y subjetiva. La dificultad para el juez está en que las diferencias entre dolo condicional e imprudencia dependen de lo que el acusado ha pensado y si no se declara no es fácil deducir de las circunstancias y de los hechos si actuó con dolo condicional o solamente con imprudencia. La presentación de los hechos puede ser complicada cuando se trata de una serie de hechos delictivos que se interconectan sin formar un delito continuado como con frecuencia pasa en los casos de corrupción. Por tanto, la referida no puede limitarse solamente a describir los hechos en términos generales sino se tiene que especificar detalles relativos a éstos, como el lugar, el momento y el objeto, porque solamente así el acusado tiene como conocer los hechos por los cuales está siendo juzgado y por ende, la posibilidad de una efectiva defensa. Si no se ha podido identificar los momentos exactos en que se ha realizado los actos y si estos forman parte de una serie, el tribunal puede limitar los actos objeto del proceso penal en el tiempo y precisar que la sentencia contiene los actos delictivos en las fechas mencionadas. 6. La reparación civil y las consecuencias accesorias. El tribunal tiene que presentar en la parte de la historia del crimen, los elementos hechos que fundamentan el monto de la reparación civil y las consecuencias accesorias sobre las cuales debe juzgar cuando corresponda. En la práctica se puede observar que los fiscales en sus acusaciones escasamente presentan estos datos informaciones y tampoco lo hacen posteriormente en el juicio oral aun si la victima participa. Dado que el NCPP en el art. 399 inc. 4 establece que el tribunal en la sentencia decide también sobre la reparación civil, entonces antes del juicio y a efectos de formular su acusación el fiscal deberá procurar estos datos de la víctima. Si no hace y mana la acusación al juez de la investigación preparatoria para su revisión en la audiencia preliminar sin especificaciones sobre el daño a reparar, el Juez debe en la etapa preparatoria, en la misma audiencia preliminar, deberá advertir que el pedido de reparación civil no tiene sustento, en la práctica forense hasta el momento no se conoce ningún caso en que esto hubiera ocurrido. La reparación civil…deberá ser cuantificada, según los daños concretos, los cuales deben ser desglosados y detallados a efectos de determinar a qué daños sufridos se refiere esta suma. El tribunal está obligado a decidir sobre las consecuencias accesorias del delito, pero esta decisión también debe estar fundamentada por el tribunal, el cual debe presentar los hechos y circunstancias que las respaldan. El desarrollo histórico de cómo han devenido los hechos, sin duda es de gran ayuda no solo para el magistrado que resuelve el caso, sino también para las partes y los ciudadanos en general, puesto que lejos de pretenderse resolver un conflicto este se intrinca más sino se tiene conocimiento de cómo los hechos se han ido progresivamente materializando. El autor pone énfasis en que el Juez debe hacer un resumen de los hechos, anteponiendo qué hechos considera como probados, sin embargo, también debe hacerlo con los hechos no probados, cuidando de seguir el texto expreso de la norma contenida en el inciso 3 del Art. 394° del CPP, que ordena como contenido de la sentencia: “la motivación clara, lógica completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas”; el hacer un resumen implica al igual que encabezar la sentencia con el fallo, explicar al imputado sobre todo, que el Juez se ha convencido que ciertos hechos han sucedido, explicando luego el por qué estos y no otros. Es importante señalar que tanto, los Dictámenes Fiscales como las Sentencias Judiciales, actualmente y en su generalidad no hacen mayor referencia a la probanza del dolo, presuponiéndolo en muchos casos; fundamentar la imputación de una conducta dolosa implica que la misma sea probada a partir de indicadores que conlleven a la convicción que dicha persona actuó con conocimiento y voluntad de querer cometer el crimen. Es cierto, poco o nada se hace para determinar el cuantum de la reparación civil quedando muchas veces al arbitrio de los Magistrados; debiendo ser lo correcto que tanto las partes como el Juez que resuelve, expliquen qué han considerado para determinar cuál o tal monto de reparación civil y para ello debemos tener presente qué elementos constituye la indemnización por los daños y perjuicios qué comprendería el daño emergente y el lucro cesante, de lo cual también debe argumentar; cuestiones difíciles de digerir sobre todo por quienes ya están mecanizados en temas del derecho penal y procesal penal y no ha observado en lo más mínimo qué se debe considerar; esta es una cuestión que puede ser mejorada por las partes a instancia de los jueces de Investigación preparatoria en las audiencias de control de acusación, considerando que se trataría de una observación de fondo y que de no subsanarse en la misma audiencia el juez puede devolver los actuados para su subsanación. La vieja práctica de no fundamentación de este extremo de la sentencia es recurrente en magistrados del “viejo cuño”, sin embargo se ha venido mejorando dicha práctica, sobre todo con el CPP. En el propio desarrollo del juicio oral, la parte acusada generalmente no es informado de cuáles son las consecuencias en caso sea condenado por el delito cometido y sin dicha información se le pregunta si se considera responsable, cuando en realidad el Juez antes de empezar el juicio propiamente debe INFORMAR DE SUS DERECHOS al acusado, conforme así lo expone el Inciso 3 del Art. 371°; y el inciso 1 del Art. 372° del CPP, que es concreto al señalar “el Juez después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntara si admite ser autor”, precisamente para que el imputado decida y exponga una respuesta libre y espontánea, debe conocer cuáles serán las consecuencias accesorias del delito cuando sea declarado culpable del mismo. Esto no sucede en la práctica y se están vulnerando derechos fundamentales así como el debido proceso que a larga implica la nulidad de la sentencia.
IV. LA PRUEBA.
  1. La Valoración de las pruebas. En caso que hubiera producido pruebas en el juicio oral, pero sus resultados no fueran necesarios para fundamentar la sentencia entonces estas podrían ser excluidas de la fundamentación sin necesidad de brindar una explicación alguna. Para llegar a la constatación de los hechos a través de la valoración de las pruebas no se necesita mayores conocimientos de derecho, estos más bien, se requieren para determinar cuáles son los hechos relevantes para la prueba y qué se necesita para fundar la existencia de un hecho delictivo punible. Para llegar a una valoración completa, hay que tomar en cuenta también la declaración del acusado durante el juicio oral porque solamente así es posible una valoración de las pruebas que agota todos los aspectos. La declaración del acusado no es una prueba pero igual tiene que ser considerada, esta es una exigencia de las reglas del debido proceso y del derecho del acusado de ser escuchado. Aunque su convicción es su propio resultado personal, el Juez debe explicar y fundamentar, según las reglas de la valoración de las pruebas, cómo ha llegado a esta convicción. Solamente así es posible acreditar que el fallo ha sido razonable –fundado en hechos y circunstancias constatadas y no arbitrario. La estructura de la valoración de las pruebas es determinada por lo que se tiene que probar, lo cual depende de la teoría del caso. Esto obliga al Juez a relacionar los medios de prueba con el tema probatorio… Una estructura recomendable es iniciar la valoración de un hecho o circunstancia con los medios de prueba que más fuerza probatoria tiene, después seguir con las pruebas que no han podido convencer al tribunal y seguir con las pruebas que han tenido un resultado probatorio negativo pero que sin embargo no han podido convencer al tribunal de lo contrario. La valoración debiera concluir con los medios de pruebas que no han dado un resultado ni positivo ni negativo. Se sugiere iniciar la valoración de las pruebas con aquellas que más han convencido al tribunal sea en sentido negativo o positivo. ¿Pero cómo evaluar el valor probatorio de cada uno de los medios probatorios? Un método podría ser fraccionar el proceso de valoración y así aprovechar las partes pertinentes de la prueba actuada que han creado convicción en los jueves. A tal efecto tendría que seguir el siguiente ejercicio. 1. Preguntarse cuál es el resultado de la producción de la prueba. 2. Indagar cuál es el valor informativo de la producción de la prueba. Aquí se tiene que determinar, por ejemplo, el valor de la declaración del testigo y del peritaje para el tema probatorio. 3. Como último paso, determinar el valor probatorio del medio de prueba, lo que significaría establecer si se puede creer al testigo o si el peritaje ha sido suficientemente concluyente. En muchas sentencias se puede notar que la valoración se inicia con una memoria sobre el resultado de la práctica de las pruebas donde se repite las declaraciones de los testigos, los informes de los peritos. Etc. Se tiene que tratar de evitar esto porque se corre el peligro que se reporte solamente los resultados de la práctica de la pruebas. Esto evidentemente, no sería suficiente, el juez debe analizar cada uno de los elementos de los resultados de la pruebas producidas y fundamentarlos, porque estos resultados son los que le han creado la convicción de los hechos sin que hubieran quedado dudas razonables. El Juez que fundamenta la valoración de las pruebas siempre tiene que tener presente el principio de in dubio pro reo, Este principio es válido para todos los elementos que fundamenten la responsabilidad penal del causado tales como: cuando existan dudas respecto de la prescripción o no prescripción del delito. Cuando el juez valore los elementos que fundamentan la culpabilidad y el grado de responsabilidad penal. Cuando el juez analice las causas que podrían justificar la exención, supresión, atenuación o agravación de la pena. Cuando el juez evalué eventuales errores de tipicidad o de prohibición.- cuando el cual analice los elementos de la determinación de la pena. Cuando el juez tenga dudas respecto de cuál de las arias posibilidades del desarrollo de los hechos (o cuales de los varios hechos posibles) serían las más creíbles de haber ocurrido. En este caso, el tribunal deberá basar sui sentencia en la variante más favorable para el acusado. Una absolución entonces solamente sería adecuada si el juez se hubiera podido convencer de la veracidad de la coartada. El tribunal está obligado a tomar en cuenta y revisar todas las pruebas introducidas en el juicio oral, ello implica que también deberá considerar las declaraciones del acusado en el proceso de construcción de su convicción sobre la existencia de los hechos y las circunstancias. En el caso que el acusado se niegue a declarar, pero su defensor sí emita declaración sobre los hechos, ésta solamente podrá ser usada por el tribunal en contra del acusado, si este ha expresado o dejado entender que él coincide con lo declarado por su abogado defensor y que por tanto, esta declaración podría ser considerada como propia. No sería entonces suficiente que el acusado guardara silencio respecto a la declaración de su abogado para entender que este está conforme condicha manifestación. 2. Los distintos medios de prueba. a. Los Testigos. Los resultados demuestran que los errores en los testimonios de los testigos son múltiples y tiene causas muy diferentes. Incongruencias en la declaración como consecuencia de la fragilidad de la memoria, que sin embargo no pueden llegar a concluir que el testigo ha ofrecido una declaración falsa. Percepción solo de parte de los hechos y no del conjunto de ellos. Distinta capacidad de las personas para recordar. Diferente grado de atención de los testigos en el momento de los sucesos. El testigo es entonces un medio de prueba poco seguro, pero en el Perú como también en Alemania y en la mayoría de los países, los jueces le conceden un alto valor probatorio a su testimonio. Un agravante es que los jueces no tienen el conocimiento básico de la psicología de las declaraciones, porque no forma parte de su formación tampoco tiene consciencia de los problemas relacionados a las declaraciones de los testigos. b. Los Peritajes. Los peritajes con frecuencia contienen vacíos, contradicciones ya no siempre coinciden con las reglas de la lógica. Cuando ello sucede el tribunal no tiene una base firme para fundamentar su fallo, por eso es necesario que no solo las partes planteen las preguntas al perito, sino también el Juez. Si las parte no se hubieran referido a estos temas adicionales, el tribunal deberá advertir a las partes sobre la posibilidad de usarlos como prueba. c. Las Inspecciones Oculares. La Inspección ocular tiene la función de convencer al tribunal de la veracidad de hechos a través de una percepción ocular de objetos perceptibles a través de la visión, tales como documentos, fotos, videos, etc. Especial importancia tiene la inspección ocular de localidades donde han ocurrido los hechos, por ejemplo un asesinato. La inspección ocular tiene solamente una valor probatorio si su resultado ha sido descrito en el acta a con todos los detalles, los resultados de la inspección del lugar de los hechos son fundamentales para verificar las declaraciones de los testigos. Un aspecto importante a recordar sobre la prueba es que la búsqueda de la verdad pasa por las siguientes categorías del conocimiento: Posibilidad. Es la tendencia latente del desarrollo del ser, que, pueden convertirse en realidad concreta. Realidad. Es la que ya existe, cuyo punto de origen fue solo una tendencia latente. Probabilidad. Enseña que la probabilidad es un grado avanzado del conocimiento y es argumentable razonadamente. Certeza. Es esencialmente firmeza subjetiva que se tiene de estar en posesión de la verdad. Verdad. Es la correspondencia del conocimiento con la realidad objetiva. Es el conocimiento. Duda. Entre la certeza positiva y la certeza negativa se puede ubicar la duda en sentido estricto. Otro tema no menos importante que el anterior es recordar cuales son los aspectos derivados de la prueba, estos son: El elemento de prueba. Que es todo dato que proviene de la realidad y que se incorpora al proceso, por lo que el elemento de prueba es la prueba misma. Órgano de prueba, es la persona que aporta al proceso el elemento de prueba o por medio de la cual, dicho elemento llega al conocimiento del juez como también a los demás sujetos procesales. Fuente de prueba, fuente de prueba es todo aquello que da origen a un medio o elemento de prueba y existe con independencia y anterioridad al proceso y Medio de prueba, que es el procedimiento establecido por la ley para el ingreso del elemento de prueba en el proceso. Es el vehículo que se utiliza para llevar al juez el conocimiento sobre lo que se desea probar. Los medios de prueba por antonomasia son las declarativa, documentales y periciales. El Código Procesal Penal, refiere que toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales (deficiencia psíquica o física) o el impedido por la Ley. (Párrafo segundo del Art. 165°) para verificar aquella inhabilitación, puede realizarse las indagaciones necesarias y en especial, la realización de las pericias que correspondan. Esta última prueba podrá ser ordenada de oficio por el Juez (Art. 162 inc. 1 y 2). Luego trata sobre las obligaciones de los testigos (art. 163°) su citación y conducción compulsiva (164°), aunque no todos están obligados, existiendo personas que pueden abstenerse legalmente de concurrir a brindar su testimonio y otros que necesariamente deben abstenerse a brindar su testimonio. (Art. 165°). También regula el contenido del testimonio (Art. 166°), lo que permite oponerse a su admisión como medio de prueba (por ejemplo si el testimonio no está referido al objeto de la prueba-no puede ser admitida por impertinencia e inutilidad de la prueba); finalmente, regula el testimonio de personas con cualidades especiales, como Altos Dignatarios, miembros del Cuerpo Diplomático, testigos fuera de la localidad donde se realiza el proceso y testigos en fuera del país. (Art. 167°, 168° y 169°). Debemos agregar además que el Juez debe valorar la declaración tomando en cuenta las características del órgano de prueba, es decir la persona que testifica, puesto que no es lo mismo el testimonio de un testigo de treinta años con plenas capacidades físicas y psicológicas, a los que vierte testigos especiales, con incapacidades físicas, psicológicas o emocionales , niños y ancianos, es por ello que para los defensores este tipo de testigos, les “suponen uno de los desafíos más difíciles y arduos de afrontar” (Garofiglio:2010). Características de los testigos que el Juez debe tener en cuenta para darle mayor o menor valor probatorio al elemento de prueba. La prueba pericial se encuentra regulada en los Artículos 172° al 181° del Código Procesal Penal, donde si bien se regula el contenido del informe, los especialistas o peritos en las diferentes materias no siguen esta estructura, a veces amparados en viejas prácticas y otras veces en la reticencia de sujetarse al cambio, en este sentido tanto el Fiscal al emitir una decisión de fondo, en el sentido si requiere acusación o sobreseimiento o ambos, debe valorar la prueba pericial también conforme a las reglas generales de valoración de la prueba contenida en el Art. 158° del CPP, y para ello debe ser especialista en criminalística, puesto que la mayoría de elementos de prueba que aporta dicha disciplina son periciales, así por ejemplo en las Pericias Grafotecnicas, se tiene acostumbrado a realizarlas sobre muestras exprofesas, aun cuando el mismo perito señala categóricamente sus afirmaciones, en todo el informe pericial no se señala si se requirieron formalmente muestras coetáneas y suficientes de comparación y ante la falta de ellas recién se utilizan las muestras exprofesas, esta es una falencia de la que la defensa puede cogerse y hasta ganar el caso; puesto que de no especificarse el método o dicha indicación de criterios científicos es errado, fácilmente puede no admitirse dicha prueba por ser inconducente al no seguir la forma prescrita por ley. Debe tenerse además en consideración que la prueba pericial comprende tanto el Informe pericial como el examen que se realiza a quien lo ha propuesto, sin embargo ha existido ocasiones en que se han admitido solo las pericias y no al órgano de prueba (el perito) y luego en Juzgamiento se ha querido oralizar como si se tratase de una prueba documental, si el Magistrado realizase dicha práctica y valorase la pericia como prueba documental entonces estaría viciando su decisión, en tanto no ha actuado la prueba conforme lo establece la norma y por ello dicha sentencia sería nula, al no seguir la forma prescrita por ley; salvo que se den las excepciones contenidas en el literal c) del inciso 1, Art. 383 del CPP sobre lectura de prueba documental, excepción que tiene que ver sobre todo en la capacidad y/o dificultad justificada del perito en acudir a la audiencia de juicio oral. Mención aparte merece el hecho que el autor, considere permitir al Juez de la causa, poder examinar al perito, lo cual no comparto desde una óptica de un sistema procesal penal totalmente adversarial, donde la participación del Juez se limite a dirigir la audiencia y sean las partes las que actúen sus pruebas de la mejor manera que pueda, para remitir información valiosa al Juzgador quien con esos elementos actuados por las partes y solo por ellos, deliberará y decidirá impartiendo justicia; hacer lo contrario no solo se corre el riesgo de volver al sistema procesal penal inquisitivo -que se quiere desterrar por completo-, sino que se corre el riesgo de la no especialización de fiscales y abogados en el litigio oral quedando a merced de una “ayuda” del Juez a favor de sus pretensiones y “ganar” un caso. En este punto debemos ser enfáticos en señalar que antiguamente se consideraba a la inspección como ocular, sin embargo, qué pasaría si el fiscal o el Juez arribarían a un determinado lugar donde se está investigando un posible delito de peligro común por medios catastróficos (incendio), entonces el Juez o el Fiscal solo deberán consignar lo que su sentido visual percibe o también podrá consignar y describir lo que el resto de sus sentidos perciban (olfato, audio, tacto, gusto), aun puede haber un fuerte olor a pólvora u otro elemento inflamable o que las paredes pueden estar rugosas, mojadas con agua o untadas de aceite, cómo lo compruebas si no es con el tacto y el olfato, en tal sentido, el término “Inspección Ocular”, es obsoleto y a este acto procedimental de investigación se le conoce como Inspección Fiscal o Inspección judicial. Debiéndose recordar que el Art. 192° del Código Penal, nos habla de “inspección judicial” no de inspección ocular, incluso nos dice “la inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas. Un medio de prueba que el autor no valora, es la confesión regulada en el Art. 160° del CPP que nos dice cuándo hay confesión y cuándo es que hay confesión sincera, recuérdese que este articulo esta en vigencia a nivel nacional desde Agosto del 2013 gracias a la Ley 30076. Sin embargo ocurre continuamente que se espera una valoración como confesión sincera cuando el imputado ha sido capturado en flagrancia, empero la confesión sincera tiene como característica ser espontánea y sincera, en un acto de flagrancia cuando el sujeto es detenido declara espontáneamente o es que ya está siendo en cierto modo coactado por la misma presión de tratar de conseguir su liberación a más de ello la Corte Suprema en la Casación N° 75-2010-Arequipa, estableció que no es posible considerar confesión sincera cuando existe flagrancia; al respecto se ha establecido que lo bueno de la confesión sincera es que puede ser utilizado como beneficio premial a la actitud o comportamiento en el proceso por parte del imputado y esto le permite reducir hasta un tercio de la pena fijada y si es hábil, entonces acumulara el beneficio que tuviera si es que se somete a una terminación anticipada del juicio, pudiéndose entonces reducir la mitad de la pena determinada, puesto que 1/3 + 1/6, es un 1/2, entonces en una posible condena de doce años, si se somete a estos beneficios premiales, reducirá la pena podrá ser merecedor solo seis años. d. La prueba indiciaria. Aun cuando todos los hechos y circunstancias antes referidos hubieran sido probados, solo servirán como pruebas indiciarias que fundamenten el veredicto de la responsabilidad del acusado, cuando hubieran sido considerados en su conjunto; es decir, como una cadena de acontecimientos interconectados entre sí. Por tanto no sería suficiente para fundamentar la convicción y decisión del tribunal respecto de la culpabilidad del acusado la consideración individual y aislada de cada uno de los hechos o circunstancias antes descritas. Al respecto debemos recordar que los Elementos de la prueba indiciaria. Son: 1. El indicio. Dato real, cierto, concreto, con aptitud para conducir a otro dato aún por descubrir, dato indicado por medio de un inferencia correcta vinculada al objeto de prueba. El indicio no es solo un hecho sino también un fenómeno, acción u omisión. Por ejemplo, el imputado presenta rasguños en el cuello, cara, manos. En la uñas del imputado se encuentran rastros de piel humana lo cual es un indicio de la agresión. Los indicios son infinitos. 2. La inferencia: Es el artículo 158.3.b. Del CPP que exige que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia (común). La inferencia consiste en la deducción que se hace, basada en las reglas de la experiencia o en el conocimiento de determinadas cuestiones técnicas o científicas, del hecho conocido para inferir la existencia o inexistencia de otro, que es su consecuencia. Son muchas las posibles inferencias; entre ellas el silogismo categórico, la inferencia condicional, la inferencia trasductiva, la inductiva, por coligación, reconstructiva, por concordancia y discordancia. La inferencia es válida si se efectúa aplicando correctamente las reglas lógicas pertinentes. e. Las pruebas prohibidas. Las normas citadas del NCPP, buscan dar una protección amplia a los derechos de los procesados y acusados. Por ello, contemplan la prohibición de incorporar y valorar medios de pruebas como, por ejemplo, el testimonio de un testigo o medios de pruebas obtenidos con métodos prohibidos y también de usar medios de pruebas que violan derechos fundamentales de las personas. En la práctica forense, no siempre es fácil observar estas reglas e interpretarlas correctamente, aunque a primera vista parezca muy claro. Puede suceder, por ejemplo, que el juez en la audiencia no haya sido instruido debidamente al testigo de sus obligaciones o sobre su derecho de abstenerse a rendir testimonio. En este caso el juez no podrá a usar estas pruebas para la construcción de su convicción. Frecuente se puede observar que los jueces no instruyen a los testigos como lo ordena el art. 170 inciso 1. Sin embargo debemos ser conscientes que en muchos casos, el tema de la prueba prohibida, resulta contrario a los intereses de seguridad ciudadana, pues ante la falta de capacidades de los operadores de justicia penal, sobre todo en los primeros estamentos de persecución del delito, con la vieja doctrina “detener para investigar”, es inevitable la violación de contenido esenciales de derechos fundamentales; es común observar que se viene incrementando no acoger alegaciones sobre prueba prohibida en tanto existen excepciones utilizables tales como el hallazgo inevitable o el Balancing approach, que se inclina por la ponderación de los intereses en juego, tomando como base pautas constitucionales y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. Según esta teoría no se puede negar radicalmente eficacia probatoria a éste tipo de actos ya que podría resultar que un peligroso criminal quedase libre a causa de una irregularidad en el proceso. Es necesario también acotar cuándo es que la defensa puede solicitar la exclusión de la prueba prohibida y conforme al Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116, refiere que dicha exclusión puede hacerse vía tutela de derechos, pero también en la fase intermedia, así como en el momento de expedir la sentencia, respectiva. Aunque conforme refiere Luciano Castillo Gutiérrez (2014), “el momento procesal por excelencia para excluir o no valorar la prueba admitida, obtenida o actuada con violación al contenido esencial de los derechos fundamentales, debe hacerse única y exclusivamente al momento de dictarse la sentencia (Art. 392 del NCPP)”.
V. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Se recomienda ahondar en la fundamentación y hacer referencia a la jurisprudencia o a la doctrina solamente si fuera necesario aclarar dudas o si existieran distintas posiciones respecto de la aplicación de algún elemento de la tipicidad. Solo es recomendable abundar en el desarrollo de teorías si estas tienen una influencia para la solución del caso concreto, No basta tampoco con citar la norma que contiene el tipo del delito con la conminación penal, sino que es indispensable citar también a todas las otras normas que fundamentan la pena, con las que refieren a la tentativa, el grado de participación y en los casos de unidad o pluralidad de actos, habría que citar todas las normas que contiene la conminación de pena y las que fundamentan la pluralidad o la unidad del acto.
VI. LA SENTENCIA DE CONDENA, LA DETERMINACIÓN DE LA PENA Y SU FUNDAMENTACIÓN.
   La determinación de la pena y su fundamentación son de mucha importancia para el tribunal y representan una respuesta a los alegatos del fiscal y del abogado defensor. La determinación de la pena se basa en un juicio de valores y el tribunal deben hacer transparente cuales han sido los elementos que él han llevado a dictaminar una pena más grave o más leve dentro del marco previsto por la norma legal. La labor de juntar los elementos para la determinación de la pena es competencia de los fiscales. Estos tienen que investigar, presentar y probar todos los elementos necesarios para la decisión penal que incluye aquellos que fundamentan la pena. Rara vez en las acusaciones se hace referencia detallada a los elementos que determinan la pena y que están previstos en el art. 46 del CP. Por otro lado, una debida fundamentación respecto a la imposición de la pena, en lo que refiere a sus aspectos cualitativo o cuantitativo, permite al tribunal de apelación, revisar los criterios en que se ha basado la instancia invertirlo para imponer una sanción. Una debida fundamentación exige al tribunal, abundar respecto de la importancia y el peso de los hechos y circunstancias tomados en cuenta para la determinación de la pena, siempre considerando el grado de culpabilidad del acusado y la gravedad del hecho punible. A este efecto el juez tomara en consideración los hechos y las circunstancias que ha constatado durante el juicio oral. El Punto de partida para la determinación de una pena deberá ser siempre la trascendencia objetiva del hecho punible y el grado de la culpabilidad del acusado. Es evidente que con el añadido del Art. 45-A y modificación del Art. 46 del Código Penal realizado a través de la Ley 30076, se ha dado un gran avance a la fundamentación de determinación del cuantum de la pena, en tanto en el pasado esto parecía una cuestión de tirar mal o bien lo dados, ni en las acusaciones meramente formales ni en las sentencias se argumentaba este aspecto; lo que traía muchas veces la facilidad que tenían algunos Jueces para cambiar sus fallos en último momento. La falta de determinación de la pena también es una observación de fondo que debe ser filtrada por los jueces de Investigación preparatoria quienes pueden devolver el caso al Fiscal si este no ha realizado una correcta determinación de la pena, salvo subsanación en la misma audiencia preliminar de control de acusación.
VII. LA SENTENCIA DE ABSOLUCIÓN.
Sugerencias para alcanzar una adecuada fundamentación de sentencia de absolución. Empezar describiendo de manera sucinta cuáles han sido los hechos objeto de la imputación. Luego pasar a señalar cuáles son los hechos que el Tribunal considera han sido probados. Seguidamente mencionar los cargos que fundamentan la sospecha contra el acusado. En un tercer paso, fundamentar por qué el tribunal considera que los hechos que han sido probados no son suficientes para fundamentar una condena y, basándose en su valoración de las pruebas, explicar por qué no se han podido convencer de los demás hechos que le fueran imputados al acusado. En este contexto, sería suficiente exponer los argumentos más importantes que llevaron al tribunal a no estar convencido de la autoría del acusado. Si el tribunal absuelve porque le quedan dudas razonables muchas veces es difícil fundamentar la duda razonable sin pasar los límites de la valoración de las pruebas. Si el juez de primera instancia no puede superar la duda razonable porque le sigue quedando una última duda, entonces tiene que absolver, ello difícilmente puede ser corregido en segunda instancia, pero esta duda razonable debe estar fundada en hechos o circunstancias y no solamente en posibilidades abstractas o teóricas.
 VIII. LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA.
La parte resolutiva es lo más importante de la sentencia porque contiene el fallo del tribunal sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado con las consecuencias legales, la parte resolutiva determina el alcance de la cosa juzgada, asimismo es la base para la ejecución de la sentencia en el caso de la condena. El NCPP contiene pocas normas sobre la parte resolutiva de la sentencia una mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido y cuando corresponda también el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito. Del mismo modo cabe resaltar que e4ste artículo no aborda todos los elementos que debería contener la parte resolutiva. Por ejemplo en el caso de unas sentencia condenatoria debe señalarse en la parte resolutiva, la imposición de las consecuencias accesorias del delito y las medidas de seguridad, de tal manera, que si se condena al causado a pagar una suma de dinero por concepto de reparación civil a la víctima, esta tendrá la posibilidad de ejecutar un título contra el condenado. La formulación del parte resolutiva deberá ser lo más corta posible, contener todos los elementos necesarios, pero sin una palabra de más y estar articulada con toda claridad. No deberá contener nada de los que fue desarrollado en la fundamentación o fue parte d ellos hechos. Sería recomendable mencionar las normas penales aplicadas al final de la parte resolutiva, pero antes de la decisión respecto de las costas. Debe además especificarse a que entidad del Estado se le debe hacer el pago. En lo que se refiere a las costas el juez se ha limitado a disponer: Costas: con costas. Para que resulte más clara la condena al acusado de cargar con las costa se sugiere formular de la siguiente manera., el causado carga las costas. Solamente decir con costas no es una condena, aunque se entienda en ese sentido. Lo recomendable es siempre empezar la parte resolutiva con la condena, seguido por las absoluciones terminar con linar con la decisión sobre las costas. No existe regulación legal que norme el cambio o corrección de la parte resolutiva; en ese sentido cabe preguntarse ¿hasta qué momento el tribunal o juez unipersonal pueden cambiar o corregirla? Una vez emitido el pronunciamiento un cambio solamente debería ser posible bajo condiciones especiales; no obstante el NCPP no señala regulaciones sobre el rema y tampoco contempla un procedimiento para la corrección de una sentencia después de su pronunciamiento.
IX. LA SENTENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA.
La sentencia emitida en un proceso de terminación anticipada tiene como consecuencia de estas regulaciones una estructura distinta a la sentencia de condena desarrollada anteriormente. Empezando con la cabeza, sería recomendable caracterizar la sentencia como una de terminación anticipada, lo que normalmente se hace en la mayoría de casos. Es mejor especificar esto en la cabecera para evitar cualquier confusión y no dejar duda alguna respecto del tipo de sentencia que se trata. En la parte de los hechos deberá consignarse los cargos que hayan surgido contra el imputado como consecuencia de la investigación preparatoria, porque e4sto reemplaza a la acusación que comprende todo proceso común. Solamente si se describe detalladamente estos cargos haciendo clara mención de los indicios y eventuales medios de prueba razonable o no, y si coinciden con los resultados de la investigación preparatoria. Después se tiene que fundamentar las cuestiones de hecho y de derecho, así también que el acuerdo es razonable para el juez y cuáles son los elementos suficientes de convicción. En la gran mayoría de los casos la fundamentación de la sentencias de terminación anticipada deben ser relativamente cortas, porque en el fondo tiene el carácter de sentencias abreviadas. Necesario es comentar sobre la realización del procedimiento de Terminación Anticipada en etapa intermedia, que si bien ha sido negado por la Corte Suprema mediante Acuerdo Plenario Nro. 005-2009/CJ-116, varios Jueces en aras de dar solución a los conflictos penales, vienen aceptándola en casos excepcionales, por ejemplo, cuando la persona procesada, no ha tomado conocimiento de la investigación preparatoria seguida en su contra, tal vez por deficiencias en la notificación u otra circunstancia acreditable y al no ser objetada por ninguna de las partes entonces no habría impedimento para su realización, con la seguridad que dicha sentencia anticipada, no será recurrida.

miércoles, 19 de noviembre de 2014

DERECHO PENAL DEL MENOR

DERECHO PENAL PARA ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY 

En el presente artículo, el autor luego de realizar una revisión de aspectos criminológicos explicando el fenómeno de la delincuencia juvenil y revisar la legislación nacional e internacional, propone establecer una justicia especializada para la investigación y juzgamiento de menores en conflicto con la ley penal, aplicándose un Derecho Penal especial para los menores, el cual sería un matiz de la doctrina de la protección integral propios del Derecho de Familia combinado con conceptos de Derecho Penal, especificidad que guarda estrecho cumplimiento con la Convención de los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing y las Directrices de Riad. Pavel Vladimir Bonilla Cáceres.• 

 I. INTRODUCCIÓN 
No es necesario, ser erudito, docto o un genio para darse cuenta que los crímenes cometidos por adolescentes en nuestro país,va en crecimiento geométrico. Podríamos analizar el fenómeno de la delincuencia juvenil, desde tres márgenes: el preventivo, la administración de justicia y la ejecución de la sanción impuesta, donde se debe culminar el procedimiento resocializador;de los tres, el margen preventivo va fortaleciéndose, sin embargo en los otros dos márgenes existen demasiadas debilidades y pocas oportunidades, por ejemplo, a nivel de administración de justicia el Código de los Niños y Adolescentes (1992) es insuficiente para lograr alcanzar estándares que impone la Convención de los Derechos del Niño, no hay especificidad a la hora del investigar, juzgar y sancionar a adolescentes que han trasgredido las leyes penales, muy a pesar que el paradigma garantista para el tratamiento procesal a personas investigadas por algún crimen o infracción a la ley penal en caso de adolescentes, se encuentra a la vanguardia a nivel mundial, por ello urge el pronto debate del Nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia; en el último margen, el sistema de ejecución de las sanciones impuestas a menores en conflicto con la ley penal, tampoco funciona, por lo menos no se sabe el porcentaje de reincidencia de adolescentes a adultos criminales, no existe un registro de menores infractores fiable , poco uso a nivel nacional del sistema de remisión, tal vez por desconocimiento, falta de voluntad política o sencillamente porque la ayuda existente hasta el momento resulta insuficiente. La magnitud del problema es tan grande, que cabría afirmar, que tal como la criminalidad de adultos, en criminalidad de adolescentes toda la sociedad peruana ha perdido la batalla. Según cifras proyectadas por la Dirección General de Política Criminal y Penitenciaria , son las infracciones a la ley penal del delito de Tenencia Ilegal de Armas de fuego, la que se proyecta con un 187.5% de crecimiento en un periodo de cuatro años (2008-2012), seguido por tráfico ilícito de drogas en un 70%, hurto en diversas variantes en un 32%, robo en un 31%, homicidio en un 4.5%, etc.; esto refleja la diversidad de crímenes violentos en los que ahora participan los menores adolescentes. La etiología de tan tamaño desborde delincuencial en nuestros adolescentes y jóvenes, son muchas y variadas, desde factores endógenos, como la herencia morbosa, herencia peyorativa o alguna especie de psicopatía; también factores de carácter social o exógenos, como el ambiente familiar, hogares incompletos y disfuncionales, inmoralidad familiar, la debilidad de los padres y la falta de control, la misma pobreza, ambientes extra familiares, como la calle, las zonas delincuenciales, los grupos delincuenciales, las diversiones, como la TV y películas, las drogas, la inadaptación a la escuela, la deserción escolar, el trabajo infantil, la vagancia de los 17 años, el hambre; estas y otras muchas son las causas que germina la delincuencia; sin embargo, cambiando de vista el objeto de estudio, desde una perspectiva del control social e interacción, debemos asegurar que el sistema de justicia criminal, también es su fracaso, puesto que su disfuncionalidad contribuye a la generación de más delincuencia, ¿acaso la doble moral personal e institucional arraigada hasta el tuétano de nuestro ser, no es factor imperante en la generación del crimen? 
Debemos tener en cuenta que la Política Criminal que se adopte en determinado ordenamiento penal debe estar basado en conocimientos criminológicos, como de dogmática penal y procesal penal ; en el proceso de investigación y juzgamiento de menores, actualmente, se utiliza solo el sistema de protección integral del menor, sin embargo con careta de disfraz, estamos utilizando principios y conceptos propios de la dogmática penal; entonces:¿llevamos el problema por horizontes del Derecho de Familia o por los horizontes del Derecho Penal?, ¿cuál de estos paradigmas garantiza mejor el respeto de los derechos de las personas adolescentes que “están en conflicto con la ley penal ”?. ¿Cuál de estos sistemas es acorde con los principios democráticos, como la igualdad y libertad de las personas?,¿El pasar a una doctrina del Derecho Penal del menor, contribuye a controlar mejor este problema de criminalidad adolescente?, o ¿hacemos una combinación de ambos? Sin duda son muchas interrogantes, que este trabajo no pretende agotar pues el tema da para más, sin embargo dando una visión primeramente criminológica al problema de la delincuencia juvenil para saber a qué nos enfrentamos (con los sesgos propios de la estadística insuficiente en nuestro país); seguidamente una visión general de la normativa internacional y nacional, podemos pasar a analizar la posibilidad de imponer un sistema de justicia más especializado en la justicia penal de menores en conflicto con la ley penal, con la doctrina de un “Derecho Penal de menores”, como medio para lograr una administración de justicia que repercutirá en el mejor control y lógica disminución de los índices de infracciones a la ley penal. 

II. MARCO CRIMINOLOGICO 
La criminología como ciencia interdisciplinaria encargada del estudio del crimen, el delincuente, el control social y la víctima, desde los años treinta del siglo pasado, ha desarrollado a través de la realidad de países Norteamericanos diversas teorías que explican la criminalidad juvenil;éstas si bien responden a estudios estadísticos antiguos increíblemente ellas se aplican a nuestra realidad y nos otorgan un mejor panorama del problema. Las principales teorías que nos interesan para el presente trabajo son: 

1. Teoría de la Asociación diferencial de Edwin Sutherland (1939). 
Solís Espinoza, Alejandro (1988), resume que La asociación diferencial: “Es el proceso causal de la conducta criminal sistemática. El comportamiento delincuencial se aprende mediante la asociación o sobreabundancia de asociaciones con pautas criminales. Se aprende sobre todo al interior de un grupo de relaciones personales y no por medios impersonales” . Según los Postulados de Edwin H. Sutherland, la conducta criminal es el resultado del aprendizaje por la experiencia, tesis que para algunos autores sigue la hipótesis enunciada por Gabriel Tarde sobre la transmisión social de los esquemas de conducta de persona a persona. Desde esta óptica es fácil entonces predecir que un menor que nace y vive en ambientes culturales negativos para la sociedad lleva consigo el germen que no darle remedio germinará hacia la delincuencia inevitable. Un ejemplo de este “contacto diferencial” es el caso “Gringacho ” que aprendió las malas mañas del tío. 

 2. Las Subculturas de los Delincuentes Juveniles por Albert Cohen (1955) 
Con Albert Cohen el alcance de las teorías de las subculturas criminales se amplía desde el plano de los fenómenos del aprendizaje al de la aplicación misma de los modelos de comportamiento. Para Cohen sub cultura significa “Un sistema de valores y creencias que fomenta la comisión de actos delictivos, confiere rango social a sus miembros por razón de tales hechos y específica la clase de relaciones que se han de mantener con las personas ajenas al mundo social de los delincuentes” . El menor o joven dentro de la subcultura en que vive toma los valores y normas de la cultura dominante y los invierte; por lo mismo, dentro de las subcultura la conducta delictiva es justa porque es aceptada y hasta practicada por los restantes miembros . 
3. Planteamiento de la anomia con Robert King Merton (1938). 
Merton, al tratar de desarrollar una teoría general del comportamiento desviado, indica que la aparición de la anomia y su desarrollo se deben observar como resultado de procesos sociales, siendo así que su planteamiento ha sido concebida como la quiebra o caos de la estructura cultural conexa con la estructura social presentada como una desorganización social donde las normas ya no funcionan, pero ello no en virtud de la falta de cohesión moral, a que se refiere Durkheim, sino a la falta de oportunidades que la estructura social no concede las posibilidades de ascender en la obtención de mejores condiciones de vida debido a los diversos estratos sociales que en ella se dan. Para Merton Anomia es “aquella crisis de la estructura cultural que se verifica especialmente cuando existe una fuerte discrepancia entre normas y fines culturales, por una parte, y las posibilidades estructuradas socialmente de actuar en conformidad a aquellos, por la otra.
Con ello podría explicarse que el crimen de menores ya no solo pertenece a las clases económicas bajas sino que estas invaden en todas las esferas sociales, debido a la presiones hacia la desviación dependientes de la posición en la estructura social. 
4. Teoría del etiquetamiento - LLABELLING APROACH Esta teoría es la precursora en cambiar el objeto de estudio de la Criminología que nutrida de conceptos de sociología criminal estudiaron la etiología de la delincuencia ubicando sus causas en factores endógenos y exógenos, para luego cambiar el objeto de estudio, ya no el crimen, el delincuente o la víctima, ahora estudia el control social, proponiendo que el culpable de la generación de delincuencia no es el delincuente en sí, sino la propia sociedad y sus instituciones, es un problema de definición, ¿quién define a quién?. Antonio García-Pablos de Molina (1999) nos refiere que el labellingapproach o factor de etiquetamiento, parte de considerar que es imposible comprender la criminalidad sino se estudia la acción del sistema penal que la define y que reacciona contra ella comenzando por las normas abstractas hasta llegar a las instancias oficiales de control social. 
Se estudia el paradigma del control social en el que se pone de relieve que las definiciones de la conducta desviada no pueden disociarse de la reacción social y que en todo caso la interacción social, los factores procesales o las comunicacionales y los procesos de criminalización desempeñan un papel importante. Debe considerarse que esta tesis del factor etiquetamiento, nos dice que en la sociedad, la forma de interacción de cada uno de sus componentes juega un rol vital para el todo. Por ejemplo, al menor que se imputa haber infraccionado la ley penal y es retenido por primera vez, es sometido a un procedimiento incierto tanto para el Policía, Fiscal y los Jueces; en tanto supletoriamente aplicamos el Código de Procedimientos Penales o el Código Procesal Penal (hace dos años este problema subsiste en los Distritos Judiciales donde se aplica el Código Procesal Penal), entonces tenemos a una persona menor de edad, que ha entrado a un proceso kafkiano donde la certidumbre y seguridad jurídica no existe y por tal ningún respeto a su dignidad, este factor puede ser el detonante para la comprobación del joven que ha delinquido o que no lo hizo, que lo que pensaba del sistema era cierto, no sirve, así que preferirá identificarse con la etiqueta de joven delincuente, infractor, trasgresor, desviado social o menor en conflicto con la ley penal, con tal de no pertenecer a ese sistema del cual reniega, que unido a las demás causas del crimen, lo llevara irremediablemente a la reincidencia. 
Criminológicamente, el Estado al abordar el problema del menor adolescente en conflicto con la ley penal debe contemplar mayor atención al estudio del Sistema de Justicia Penal Juvenil, sin dejar de descuidar el fortalecimiento de la sociedad y sus instituciones en materia preventiva y de resocialización del menor delincuente, en base a las conclusiones que nos han heredado las teorías criminológicas del aprendizaje social, que nos enseña que las conductas desviadas generalmente se aprende de las propias fuentes familiares, sociales y educacionales, dependerá de cuanto modifiquemos ese entorno para evitar futuros contagios: también las teorías de las subculturas nos condiciona a actuar dentro de las normas propias de los menores adolescentes con conductas desviadas, para comprenderlos y saber entrar en ellos para modificar las conductas y sobre todo saberlos tratar como menores; debemos tener presente que actualmente vivimos en un estado de anomía donde las conductas contrarias con la moral y la ética, como las conductas delictuales se han convertido en algo cotidiano y normal, el no reconocer ello implica vivir de espaldas a la realidad, si es así no esperemos reformas. 

Las teorías del Etiquetamiento enseñan, que es el Estado el llamado a reformar conductas a través de reglamentaciones más específicas sobre menores adolescentes reñidos con la ley penal, lo que implica precisamente lograr el establecimiento de un sistema de justicia penal especial para los menores en conflicto con la ley penal, con normas sustantivas y procesal penales propias; jurisdicción especializada, operadores jurídicos especializados en justicia penal de menores, etc. Tal vez así, dotándole de mayores garantías de juzgamiento al menor, estaríamos asumiendo un respeto total a su dignidad de persona, que lógicamente contribuiría a su no etiquetamiento y estigmatización para lograr en el menor delincuente su pronta reinserción a la sociedad con mejores conceptos y proyectos de vida, con el que se potencie su autonomía moral para lograr que dicho menor en el futuro adulto sea útil los fines comunes de la sociedad. 

III. MARCO LEGAL. 

1. Marco Legal Internacional. A nivel internacional existen diversos instrumentos normativos de protección a los derechos del menor en general como también cuando entran en conflicto con leyes penales. 
 Así tenemos:
a. Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidades en su resolución 44/25 del 20 de Noviembre de 1989. 
El Estado peruano suscribe la convención el 26 de enero de 1990 siendo aprobada mediante Resolución Legislativa N° 25278 el 03 de agosto de 1990 y ratificada en octubre del mismo año. 

 Básicamente referido al presente trabajo cabe reproducir que La Convenciónestablece en su Art. 37° que “Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; asimismo Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción”. 
De otro lado el Art. 40° de la Convención dispone. “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”. “Con este fin los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular, además. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. 
b. Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing) , vigente desde el 28 de noviembre de 1985. 
Se establecen obligaciones para los estados partes fin de crear y garantizar operadores especializados, defensa jurídica especializada, participación del adolescente en el proceso, excepcionalidad de la prisión preventiva y definitiva, estableciendo como objetivo de esta norma que el sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito. Es decir por una parte su bienes y por otra que las sanción sea proporcional al hecho y a las circunstancias del agente. 
b. Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de RIAD) , aprobadas y proclamadas por la Asamblea de las Naciones Unidas en el año 1990. Como lo dice el título, es netamente preventiva, imponiendo a los Estados partes crear mecanismos y condiciones de apoyo a las familias, promoción del deporte, participación de jóvenes en la comunidad, oportunidades de empleo y atención de servicios básicos. Impone también a los Estados el deber de “promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de todos los jóvenes”. 

Existen también otras normas que abarcan temas como las medidas impuestas a los menores que trasgreden las normas penales, como las 
1. Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana)
2. Directrices de Viena. 
3. Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) Obviaremos su cometario, toda vez que queremos abarcar el proceso de investigación y juzgamiento de los adolescentes en conflicto con la ley penal. 

2. Marco Legal Nacional.  Básicamente existen solo tres normas encargadas actualmente de la investigación y juzgamiento de los menores infractores de la ley penal, con los matices del Código de Procedimientos Penales: 
 1. Constitución Política del Estado. Art. 1° La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el estado. Art. 4, dispone que la Comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, el adolescente. 2. Código Penal. Art. 20. Cualquier persona que sea menor de 18 años se encuentra exenta de toda responsabilidad penal. 3. Código de Niños y Adolescentes. El niño y adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica (Título Preliminar). En el caso de infracción a la ley penal, el niño será sujeto de medidas de protección y el adolecente de medidas socio educativas. (Art. 04). 

 3. Camino al nuevo Código dela Niñez y la Adolescencia. En el Perú aparece el Código de menores en 1962, teniendo cómo doctrina la Declaración Universal de los Derechos del Niño de 1959 y la Declaración de Ginebra de 1925, propugnando la doctrina de la situación irregular . Código vigente del 01 de Julio de 1962 al 27 de junio de 1993. Luego en 1992, se promulga el Código de los Niños y Adolescentes, promulgada por Decreto Ley N°26102 y en vigencia desde el 28 de junio de 1993, que recoge la doctrina de la protección integral gracias a la Convención de los Derechos del Niño. En el año 2000 se dan reformas al mencionado Código mediante Ley N° 27337; luego en el año 2006, se crea la comisión especial Revisora del Código de losNiños y Adolescentes, la misma que tenía como tarea elaborar el Anteproyecto de Ley, cuyo proyecto final fuepresentado en Junio del 2011. El año 2011, con un nuevo Congreso se presenta el Proyecto de Ley Nro. 495/2011-CR, el 09 de noviembre del 2011, basado casi íntegramente la propuesta del anteproyecto aprobado por la Comisión Especial revisora. Luego se acumulan otros proyectos de ley de reforma y modificatorias al Código actual, estando actualmente en la Comisión de la Mujer y Familia, contando ya con dictamen favorable de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. De una revisión rápidaal Proyecto de Ley del Nuevo Código de Niños y Adolescencia, se observa que el mismo se encuentra adecuado al principio del interés Superior del Niño, en cuanto al ámbito de la delincuencia juvenil, es en el Titulo IV en el que se regula el mismo con la denominación “Del y la Adolescente en conflicto con la Ley Penal”, a partir de su Art. 243, trayendo como novedad el establecimiento de un sistema garantista en la investigación, juzgamiento y sanción de los menores adolescentes en conflicto con la ley penal, son propiamente normas procesal penales, reconociéndose la imputabilidad del adolescente mayor de catorce años, aduciendo que este dada sus características tiene una “responsabilidad penal especial” , sin bien es un adelanto creemos que aún falta mucho para poder aprobar dicho proyecto, cuya implementación implicaría un costo y plan parecido al del Código Procesal Penal del 2004. 

IV. UN DERECHO PENAL DEL MENOR 

Decíamos que la ineficacia del sistema de justicia de menores en conflicto con la ley penal, no solo pasa por una ineficiente legislación, sino también por un aplicación confusa, de principios de derecho de familia y derecho penal, aparte de la carencia de sistematización institucional, en salvaguarda de lograr socializar al adolescente infractor; quien en el menor tiempo, se convertirá en un adulto criminal, gracias al proceso de criminalización del individuo. Ante estos problemas, una posible solución discurriría por el cambio de legislación, a una especializada, en la cual se propugne por la aplicación de un derecho penal de menor como doctrina transversal en la transformación del todo el sistema penal juvenil, traduciéndose en juzgados especializados en infracciones a la ley penal por parte de menores de edad, jueces especializados, fiscales, defensores públicos, abogados, Policías, etc.; todos especializados en Derecho Penal del menor. Para analizar la viabilidad de la aplicación de un Derecho penal del menor, resulta factible girar en torno al paradigma propugnado por el extinto profesor Chileno JUAN BUSTOS RAMIREZ quien realizando una revisión crítica sobre la fundamentación político criminal del Derecho penal de menores, observa la necesidad de transformación, en el sentido que la inimputabilidad del menor no hace desaparecer el poder coactivo del Estado respecto de ellos y por tanto tampoco su responsabilidad. La inimputabilidad lo único que significa es que no se aplicarán al menor reglas de los mayores, pues ciertamente se encuentra en una situación jurídico social distinta, por lo cual juega en relación con él, en primer lugar el principio de igualdad y en segundo lugar el principio de protección. Conforme al primero, como el menor está en una situación jurídico social diferente al mayor, el principio de igualad exige que tal situación social sea tomada en cuenta y que no se le puedan aplicar las mismas reglas de los mayores. Conforme al segundo, que siempre como el Estado tiene un deber especial de protección respeto de los menores, ha de tender en lo máximo posible, aun dentro del ejercicio coactivo, al menor perjuicio respecto del menor y a salvaguardar al máximo su desarrollo. Por lo mismo, el plantear que la facultad reformadora de los Tribunales de menores es derecho penal, implica en términos generales lo siguiente: a) al menor hay que aplicarle todas las garantías que concede el derecho penal de los mayores, ya que ellas son propias al equilibrio en las relaciones entre el Estado y las personas, no habiendo a este respecto diferencia alguna entre mayores y menores. B) Al menor hay que aplicarle mayores garantías que las concedidas por el derecho penal de mayores. Es decir desde un punto de vista práctico, el menor tiene que quedar siempre en mejores condiciones, frente al poder coactivo del Estado que un mayor en relación a situaciones delictivas análogas. 

El concepto de inimputabilidad del menorlleva a la tendencia de desconocer el carácter de persona del menor, transformándolo en un sujeto dependiente del Estado y sujeto a todos sus dictados. Hay pues una clara estigmatización del menor, es un ser no autónomo, dependiente, incapaz, en definitiva diferente; es decir, el propio Estado ha forjado una ideología del etiquetamiento en el menor de edad adolescente de los 14 a 18 años de edad, sigue siendo un Estado protector, manteniéndose en la doctrina de la situación irregular; la inimputabilidad del menor es un criterio criticable, en tanto viola el principio de dignidad, conforme al cual toda persona tiene derechos y obligaciones, por tanto es inherente a ella ser un sujeto responsable capaz de dar respuestas a determinadas exigencias de la sociedad, esto es reconocer que todo menor adolescente, en determinada edad, tiene el poder de elegir y tomar su propias decisiones, sin embargo estas deben ir acompañada de su dosis de sanción cuando se ejerce un comportamiento intolerable para la sociedad . Defiende esta tesis Carlos Tiffer Sotomayor quien analizando críticamente la nueva Ley de Justicia Penal de menores de 1994, implantado en su país Costa Rica, utilizando el método descriptivo analítico, concluye que: Sin lugar a dudas, en la Ley está presente una nueva concepción de política criminal. Se transforma el modelo tutelar paternalista por una orientación punitivo-garantista. Se entiende al joven o adolescente como un sujeto, no sólo titular de derechos legales y sociales, sino como un sujeto responsable por sus actuaciones frente a la Ley penal.

La idea de la responsabilidad del joven y del adolescente está fundada en la convicción de la comprensión de la ilicitud del hecho. Actualmente, sería muy difícil sostener que un joven o adolescente de 12 a 18 años, tiene una incapacidad, o una falta de madurez para comprender la ilicitud del hecho.

El juzgamiento de la comisión de un hecho delictivo cometido por un menor de edad debe ser un asunto especializado de la justicia penal juvenil. Por eso, desde la fase de investigación del delito, intervienen órganos como la Policía Judicial Juvenil, un Ministerio Público con fiscales especializados, una Defensa Pública, también, con defensores especializados. Se crearon Juzgados Penales Juveniles, así como una segunda instancia, también especializada, que es el Tribunal Superior Penal Juvenil. 

Contrario a esta tesis Gonzalo Gómez Mendoza , nos refiere que “las orientaciones modernas propugnadas sobre el problema del menor, mediante la investigación de psiquiatras, psicólogos, médicos, abogados, sociólogos, pedagogo, nos están demostrando que el menor sale de la esfera del Derecho Penal, ya que en el delito infantil, desaparece el fin punitivo o intimidatorio, totalmente para ceder paso al correccional o reeducativo. Al menor no se le castiga, al menor se le somete a un régimen educativo, evitando así que viva en la ruta del delito. Se le enseña un oficio. El formar una personalidad, el esculpir un carácter necesita sobretodo de medidas penales y tutelares, los castigos tiene por finalidad la venganza, el sufrimiento sobre el delincuente, el castigo amedrenta y humilla. 

 Sin duda las oposiciones pueden ser escuchadas, pero sería actuar de espaldas a la realidad, pues si bien es cierto que en un primer momento se juzgaba a los menores con las mismas reglas de los mayores, esto era con contenido meramente penal, es por eso que el derecho de justicia penal del menor se llega a apartar del juzgamiento por tribunales penales, es allí donde surge la doctrina de la situación irregular; sin embargo con un derecho penal del menor, se conlleva a que no sean los jueces penales o los de familia los llamadas a juzgar a menores que trasgreden leyes, sino jueces especiales, porqué se da mejor tratamiento a la cobranza de deudas a favor del tesoro público, sin embargo con los menores se es mezquino a la hora de concederle lo que es justo, esto es una justicia especializada; algo que con el nuevo Código de Niños y Adolescentes, está en camino. 

La protección integral del menor se convierte en el plus necesario dentro del derecho penal juvenil, que lo distingue de las políticas propias para el control de los adultos criminales, convirtiéndolo así en un especialidad más del mundo del Derecho. En éste aspecto consideramos importante el gran paso de reconocer en el menor una imputabilidad especial, pues efectivamente así como es sujeto de derechos, también lo es de obligaciones; sin embargo el quedarse solo en el aspecto procesal involucra seguir con la farsa de aplicar conceptos meramente de derecho familia a un menor infractor, cuando en realidad estamos aplicando sanciones correctivas con fuerza penal, utilizando conceptos y prácticas del derecho penal sustantivo. Así por ejemplo el proyecto de Ley del Nuevo Código del Niño y Adolescente, en su artículo 306, nos habla que como criterio para la aplicación de la medida socio-educativa, el Juez “debe considerar las circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal”. Sin embargo estas no se encuentran contempladas en la norma especial, por lo que se podría acudir al Art. 46° del Código Penal, esto solo a nivel normativo, pero también pueden haber complicaciones a la hora de explicar el tipo penal, manejando las diferentes categorías de la teoría del delito 

V. CONCLUSIONES. 
• Dotando de mayores garantías los procedimientos de investigación y juzgamiento de menores en conflictos con la ley penal, estamos asumiendo un respeto total a su dignidad de persona, que lógicamente contribuiría a su no etiquetamiento y estigmatización para lograr en el menor delincuente su pronta reinserción a la sociedad con mejores conceptos y proyectos de vida, con el que se potencie su autonomía moral para lograr que dicho menor en el futuro adulto sea útil los fines comunes de la sociedad. 
• El llegar a establecer la doctrina del Derecho Penal del Menor, para mejorar el sistema de justicia de menores infractores de la ley penal, se cumple con los postulados y obligaciones que impone la convención sobre los Derechos del Niños, las Reglas de Beijing y las directrices de Riad; en el sentido de considerar al menor como sujeto de derechos y responsabilidades, por ello tan igual como usa sus libertades, también debe hacerse responsables de las consecuencia de su mal uso, asimismo. 
• El establecimiento de esta doctrina, generaría no solo una justicia especializada, sino un nuevo paradigma que implica que el propio operador de justicia como el mismo conglomerado social se involucre y sepa que el menor adolescente mayor de catorce años tiene responsabilidad penal. 
• Una Política Criminal de menores, debe observar que no solo su mundo jurídico esta guiado por la doctrina de la protección integral, sino también al momento de investigar y juzgar debe conjugarse e integrarse con la dogmática penal y procesal penal. 
• El cambiar al paradigma de Un Derecho Penal de Menores, no solo implica un impacto en la normativa, sino en el propio pensamiento del operador jurídico y la sociedad, lo que contribuye a la reinserción del adolescente en su comunidad. 

 VI. RECOMENDACIONES. • El Ministerio de Justicia y las Universidades, deben generar proyectos de inversión en materia de investigación criminológica y sobre todo especializada en criminalidad de menores de nuestro país, puesto que a la fecha no existe un Registro Nacional de Menores Infractores, como ya el 2007, la Defensoría del Pueblo en su Informe Nro. 123. (Situación de los adolescentes infractores de la ley penal privados de libertad) había recomendado.  • El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debería observar la posibilidad de la creación de Juzgados Especializados para menores en conflicto con la ley penal; de no compartir la idea, el Consejo Nacional de la Magistratura debería generar plazas para Fiscales y Jueces de Familia especializados en derecho penal. Conforme también ya lo ha recomendado la Defensoría de Pueblo en su Informe Nro. 51. VII. BIBILIOGRAFIA - AlessandroBaratta. Criminología Crítica y Crítica del Derecho Penal. (Siglo XXI Editores. España 1986). 250. - Aniyar de Castro, Lola, Criminología de la Reacción Social. (Instituto de Criminología Facultad de Derecho de Zulta. Venezuela. 1977) 187. - Claus Roxin. La Teoría del Delito en la discusión actual. (Traducción Manuel A. Abanto Vásquez.Grijley2007). 563 - García-Pablos, Antonio de Molina. Tratado de Criminología. (Edit. Tirant do Blanch. España. 1999).1185. - Gonzalo Gómez Mendoza. Delincuencia Juvenil (Ediciones Normas Jurídicas. Lima 2013) 421. - Ministerio de Justicia. Criminalidad y Violencia Juvenil en el Perú. Exploración en el Contexto y Orígenes del Comportamiento Transgresor entre los Jóvenes. 2013. P. 142 - Plan Nacional de Prevención y Tratamiento del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal (2013-2018) Diciembre 2013-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. P. 39. - Solís Espinoza, Alejandro. Criminología(PanoramaContemporáneo. Lima. 1988). 199. • Páginas Web. - Convención sobre los derechos del Niñodisponible en www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm - Directrices de Riad. Disponible en www2.ohchr.org/spanish/law/directrices_riad.htm - Esther Jiménez –Salinas Colomer. La justicia de menores en el siglo XX una gran incógnita. 1990. Disponible en www.iin.oea.org/La_justicia_de_menores.pdf - Estadístico Anuario de la PNP. Disponible en www.pnp.gob.pe/documentos/ANUARIO%20PNP%202010.pdf - Rolando Ríos Ferrer. Perspectivas en cuba de un Derecho Penal del menor, la tendencia alternativa y sus retos. 2003. Disponible en www.geocities.com/webpresiones/leymenor.htm - Rafael Sajón. La Justicia de Menores y los Menores infractores. Uruguay.1979; disponible en http://www.ilanud.or.cr/A025.pdf - Reglas de Beijing. Disponible enwww2.ohchr.org/spanish/law/reglas_beijing.htm - Tiffer Sotomayor. De un Derecho Tutelar a un Derecho Penal Mínimo Garantista.2002.www.cienciaspenales.org/revista - Tierra de Hombres, disponible en www.tdh.ch/en/about-us - COMETA. www.cometaperú.org

lunes, 25 de noviembre de 2013

¿TESTIGO HOSTIL?

EL TESTIGO HOSTIL EN EL CODIGO PROCESAL PENAL (2004) En el marco del Nuevo Código Procesal Penal, el autor analiza dos problemas relativos al Testigo considerado como Hostil; esto es, respecto a su concurrencia compulsiva al juicio y respecto al procedimiento del interrogatorio que debe seguir la parte oferente, descubriendo que estos dos aspectos no tienen mayor regulación normativa y es necesario modificar la norma procesal, para propender que las partes procesales logren sus objetivos en juicio conforme a su teoría del caso y evitar que el Juzgador cometa arbitrariedad al decidir prescindir de este medio de prueba. Pavel Vladimir Bonilla Cáceres Fiscal Adjunto Provincial Mixto-Callao I. INTRODUCCIÓN. En el juicio oral, cual fase estelar del proceso penal acusatorio con tendencia adversarial, se presentan dos problemas básicos relativos a la “prueba testimonial”, específicamente al Testigo Hostil. Independientemente de su falta de definición, el primer problema tiene que ver con la concurrencia del testigo hostil a Juicio. El segundo problema es relativo a su examen en juicio. Así, si se considera que una persona tiene conocimiento de un hecho y puede brindar ese dato en el Juicio, satisfaciendo las expectativas e intereses de una las partes, es lógico que ésta parte procesal la ofrezca como testigo; pero qué pasa si dicha persona es un adversario o tiene intereses contrapuestos a la parte oferente ¿concurriría a testificar?; la fácil respuesta sería que debe ser conducido compulsivamente a brindar su testimonio , incluso es la parte oferente quien debe “colaborar” con que se concretice dicha conducción compulsiva; pero más que una colaboración, viene a ser una “obligación” de la parte oferente el contribuir a la comparecencia de su testigo ofrecido . En el caso del testigo hostil ¿podrá cumplirse está obligación?. La respuesta parece ser negativa. Entonces, qué comprobaciones debe realizar o tener en cuenta el Juzgador, para prescindir de esta prueba, sin afectar el derecho de probar que tiene cada una de las partes adversarias. De otro lado, en el caso que dicho testigo hostil comparezca a juicio, cómo debe desarrollarse el interrogatorio por la parte oferente; en tanto, debe recordarse, que quien ofrece al testigo, debe realizar un interrogatorio1 directo y no se permite preguntas capciosas o sugestivas2, las cuales solo son válidas en un contrainterrogatorio3, conforme a las técnicas de litigación oral. En tal sentido, si se sigue las reglas del interrogatorio directo para examinar a un testigo hostil, resultará más que contraproducente su testimonio a los fines o intereses de quien lo propuso. Y qué pasa si es la única persona que conoce la verdad de los hechos y gracias a su testimonio se puede lograr una condena o absolver a un acusado, por lo que no queda otra salida que ofrecer su testimonio, entonces, ¿cómo debe ser el interrogatorio de un testigo hostil?, ¿prevé norma alguna el Código Procesal Penal?. II. MARCO TEÓRICO 1. El Testigo en el Código Procesal Penal-D. Leg. 957-2004. En el Código Procesal Penal (CPP) éste medio de prueba recibe especial tratamiento en los artículos 162° al 171º, sin embargo ninguno de sus articulados define qué o quién es el Testigo. Doctrinalmente se ha definido al testigo como aquella “persona que ha percibido por sus sentidos el hecho punible, sus circunstancias o cualquier otro hecho sobre el cual las partes hubieran hecho alguna afirmación y sea objeto de prueba”4. Ore Guardia (2009), similar a lo anterior, pero diferenciando entre medio de prueba, elemento de prueba y fuente de prueba, al definir este ultimo refiere: “El Testigo es la persona física que aporta su relato al proceso sobre hechos y objeto, sin ser parte de él”. Mientras que si lo entendemos desde la óptica del medio de prueba incorporado al juicio, el autor refiere: es prueba testimonial “aquella basada en el relato de un tercero sobre los hechos relacionados con el delito investigado”, y desde la óptica del elemento de prueba, dice: “el testimonio se define como toda manifestación oral o escrita hecha por el testigo dentro del proceso, destinada a dar fe sobre el hecho investigado”. 5 Quiroz Salazar William (2013), refiriéndonos al testimonio propiamente, dice: “es aquella declaración que vierte en forma libre y voluntaria un ciudadano ante un juez en donde haciendo uso de sus sentidos comienza a recordar y narrar lo que ha visto, ha escuchado, ha oído respecto a un acontecimiento o hecho cuando es sometido a un interrogatorio con observancia de la legalidad y buena fe procesal”.6 El nuevo Código Procesal Penal, refiere que toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales (deficiencia psíquica o física) o el impedido por la Ley. (Párrafo segundo del Art. 165°) para verificar aquella inhabilitación, puede realizarse las indagaciones necesarias y en especial, la realización de las pericias que correspondan. Esta última prueba podrá ser ordenada de oficio por el Juez (Art. 162 inc. 1 y 2). Luego trata sobre las obligaciones de los testigos (art. 163°) su citación y conducción compulsiva (164°), aunque no todos están obligados, existiendo personas que pueden abstenerse legalmente de concurrir a brindar su testimonio y otros que necesariamente deben abstenerse a brindar su testimonio. (Art. 165°). También regula el contenido del testimonio (Art. 166°), lo que permite oponerse a su admisión como medio de prueba (por ejemplo si el testimonio no está referido al objeto de la prueba-no puede ser admitida por impertinencia e inutilidad de la prueba); finalmente, regula el testimonio de personas con cualidades especiales, como Altos Dignatarios, miembros del Cuerpo Diplomático, testigos fuera de la localidad donde se realiza el proceso y testigos en fuera del país. (Art. 167°, 168° y 169°). Para conseguir el elemento de prueba, es decir el testimonio mismo, la norma procesal penal nos ayuda y nos obliga a seguir determinadas fases desde antes que comience la declaración; formalidad que podría acarrear la no valoración del testimonio como medio de prueba o incluso su nulidad en etapa no jurisdiccional, su exclusión vía tutela de derechos, su no admisión en etapa intermedia, según sea el caso. 2. Clases de Testigo Los testigos solo pueden ser de dos formas: los directos, que han percibido por si mismos el hecho, relatando lo vinculado con el objeto de prueba y los indirectos quienes no han percibido personalmente por ninguno de sus sentidos el hecho que va declarar. En este orden los testigos, tomando como referencia al profesor Pedro Angulo Arana7, pueden ser: 1. Testigo Presencial. Es al que hace referencia el Código Procesal Penal al establecer que la “Declaración debe versar sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba” (Art. 166.1). 2. Testigo Técnico. Este testimonio encuentra admisión cuando es brindado por un profesional en la materia controvertida y que goza de conocimientos científicos que le permite expresar opiniones personales sobre los hechos y responsabilidades. (Art. 166.3). 3. Testigo de Oídas. Esta declaración es el típico testimonio indirecto y que la norma procesal penal lo trata como “testigo de referencia”. Y es Como lo dice su nombre aquel testigo que “escuchó” de otra fuente el hecho relatado. 4. Al Testigo de Conducta. No están expresamente regulados en la Norma Procesal pero si tiene cabida al otorgarse libertad probatoria. Es aquel que puede brindar información sobre las cualidades, comportamiento anterior a los hechos, personalidad del imputado o agraviado, que acrediten o desacredite a otro testigo o a alguna de las partes. Iván Noriega Ramos8, señala también la existencia de: 5. Testigos Voluntarios. Son aquellos que sin que ninguna autoridad los cite, se ofrecen y se acercan a colaborar con la administración de justicia, declarando todo lo que conocen sobre los hechos materia de investigación. 6. Testigos Reacios. Son aquellas personas que se resisten a declarar, demostrando ser desobedientes o indiferentes ante la autoridad. 3. El Testigo Hostil en Nuevo Código Procesal Penal. Visto todo lo anterior y sabiendo quién es testigo y qué clase de testimonio puede brindar, recién podemos ingresar a núcleo del presente trabajo, esto es el testigo hostil. Su aparición se presenta cuando alguna de las personas que brinda su testimonio directo, lo realiza de tal manera que impide un pacifico desarrollo del interrogatorio o sencillamente no acude, no quiere o rehúsa brindar su testimonio. a. Sobre su no concurrencia a testificar. El primer problema planteado es cuando el Testigo hostil, no concurre a declarar; al respecto, la norma procesal penal prevé en la etapa de investigación preliminar y/o investigación preparatoria que el testigo puede ser obligado a concurrir a brindar su testimonio. Así el inciso 3) del Art. 164° del CPP dispone: “si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública” a nivel del Juicio la norma es especifica en señalar que cuando el testigo no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordena a quien lo propuso colabore con la diligencia. (Art. 379.1). Dada la trascendencia célere del nuevo paradigma procesal penal en el juicio oral, la norma sanciona con prescindir del testigo inconcurrente si el mismo no es conducido compulsivamente. (Art. 379.2); puesto que es una obligación de la parte oferente el procurar que se efectivice tal medida de conducción compulsiva, así lo dice en el artículo bajo comentario que guarda relación con el Art. 355.5 del CPP: “Sera obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o perito que hayan propuesto”. Estas disposiciones son de difícil materialización, cuando se trata de un testigo que no tiene el más mínimo interés en declarar, sea porque no quiere ser involucrado o por intereses contrapuestos al de la parte oferente, es decir es un Testigo Hostil; por ello la Magistratura no debe aplicar drásticamente la figura de prescindir de este medio de prueba sin margen de mínima razonabilidad y proporcionalidad de acuerdo al caso concreto. Más aún si la materialización de la referida conducción compulsiva no se efectiviza por razones propias de las deficiencias del sistema de justicia criminal, como puede ser la falta de respuesta de la Policía Nacional quien no acata la orden judicial de conducción compulsiva, sea por desidia o intereses económicos o problemas del sistema de administración de justicia jurisdiccional, lentitud o negligencia de especialista legal, lo que redunda en el hecho de la falta de comprobación mínima del cumplimiento de la orden por parte del Magistrado que dirige el juicio, quien no solicita la respectiva respuesta por parte de la Policía Nacional sobre la no ejecución de su orden y sin más decide prescindir tal vez de una prueba testimonial clave para los intereses del imputado, mermando con ello su derecho irrecurrible a defenderse o para los intereses del Fiscal quien no podrá probar su acusación. b. Sobre la forma del interrogatorio al testigo. También resulta problemático, cómo es que se debe desarrollar el interrogatorio de un testigo hostil. Por regla general quien ofrece el testimonio solo puede interrogar de manera directa, es decir sin preguntas sugestivas o orientadas9. Si nos ponemos en la hipótesis que el imputado haya ofrecido el testimonio de una persona que sabe la verdad de los hechos y no ha sido ofrecida por el Ministerio Público, puesto que le resultaría contrario a sus intereses acusatorios, aunado a que éste testigo guarda también intereses contrapuestos a los del imputado; entonces, cómo podría realizar la defensa del imputado un interrogatorio directo, ya que de hacerlo aquel testigo simplemente negaría su testimonio o desviaría la verdad con plena conciencia de hacerlo. Al respecto, Gianrico Garofiglio (2007), al tratar sobre el interrogatorio al testigo hostil nos refiere que en Italia tampoco existe una regulación especial al respecto como si existe en Estados Unidos de Norteamérica10; refiriendo que solo se recurre al sistema de contestación: El de confrontar lo que el testigo declara durante la vista con la declaración que antes hizo ante el Ministerio Fiscal y que este último tiene incorporada a su documentación”11. Claro está, en caso exista esta declaración preliminar, empero qué pasa si está no existe. Tal vez debiera existir una regulación como la Norteamericana, esto es el de poder solicitar al Juez tratar al testigo como hostil, lo que permitiría realizar preguntas sugestivas en el interrogatorio directo. En nuestro sistema la forma de tratar el tema, al igual que la Italiana, es “de contestación”, o conocido como “demostración de inconsistencias”, propias de las técnicas del contra interrogatorio, al establecer el inc. 6) Art. 378º del CCP que: “si un testigo o perito declara que no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera”. Incluso mediante reciente modificatoria realizada por Ley Nº 30076 (19/08/2013) del Art. 170º del CPP, inciso 6) se establece que las preguntas sugestivas, solo se pueden realizar en el contrainterrogatorio. Sin embargo volvemos al problema que solo se pude utilizar dicha técnica de litigación oral, durante el contrainterrogatorio más no en el interrogatorio. Entonces cómo presentar un testigo que en nada contribuirá a los intereses del imputado o del Ministerio Público, sin embargo es el único que puede develar la verdad, al tener conocimiento directo de los hechos. La norma procesal penal no da respuesta a estos problemas, ni regula nada respecto a cuándo, cómo o a quien se le debe declarar testigo hostil y cuál debe ser su trato en cada fase del proceso penal, siendo ésta una deficiencia de nuestro sistema procesal penal. En todo caso, solo es discrecionalidad del Juez el permitir o no permitir la formulación de preguntas sugestivas al testigo ofrecido y solo cuando se haga la salvedad y se solicite autorización en el mismo juicio para tratar al testigo como hostil, es entonces el Juez quien debe evaluar tal circunstancia y resolver en auto recurrible inmediatamente; compartiendo la opinión del profesor William Quiroz Salazar12 cuando refiere: “Estimo que no se le debe permitir hacer preguntas sugestivas salvo que se encuentren dentro de la excepcionalidades como la de un testigo anciano, un menor de edad, un testigo con problemas de comunicación verbal, un testigo hostil”. (El resaltado es nuestro). 4. Comparecencia e interrogatorio de testigos hostiles en la legislación comparada. 1. El Código Procesal Penal de la República Dominicana - Ley 76-02, respecto a los testigos y su interrogatorio prevén al igual que el caso Peruano, que cuando los mismos se nieguen a comparecen se puede ordenar su conducción compulsiva (Art. 199) y en el mismo juicio oral establece también, si a la segunda citación o luego de la orden de conducción compulsiva no comparece pude prescindirse de la prueba, imponiendo la obligación a la parte oferente de “colaborar” con su conducción. La novedad de la norma dominicana es que este testigo puede ser multado en caso no comparezca (Art. 203); asimismo solo establece la posibilidad del interrogatorio directo por el oferente. (Art. 326), tampoco normativiza el caso de los testigos hostiles13. 2. Por su parte del Código de Procedimiento Penal Chileno14, con respecto a su comparecencia la norma Chilena no prevé disposición de colaborar a su conducción a las partes, establece que se dispondrá su conducción compulsiva (Art. 190), empero, antes se le cursa nueva notificación por los mismos funcionarios del tribunal o por la Policía, precisándose las formalidades de la notificación. Art. 196º CPPCH: El testigo que no compareciere a la citación, notificada en la forma prevista en los incisos primero y segundo del artículo 195º, será nuevamente notificado, esta vez por cédula, previo decreto judicial. La notificación la efectuará cualquier ministro de fe o empleado del tribunal comisionado para ello, y, excepcionalmente y por resolución fundada, un agente de la Policía. El encargado de practicar la diligencia certificará el día y hora en que hubiera ejecutado la orden recibida o el inconveniente que haya impedido darle cumplimiento, de lo cual pondrá el secretario testimonio en autos”. Y aunque no refiere taxativamente que se prescindirá de dicha prueba, no queda otro remedio que realizarlo, a efectos de proseguir con el juicio Sobre la forma de interrogar, establece en su Art. 213º que “No se harán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coacción, promesa, engaño ni artificio alguno para obligarlo o inducirlo a declarar en determinado sentido”; entonces, tampoco están permitidas preguntas sugestivas a tu testigo hostil, no verificándose que se haya regulado tal situación en esta normativa procesal penal. 3. El Código de Procedimiento Penal Colombiano15, tampoco regula nada específico respecto al testigo hostil, sin embargo es plausible el hecho de establecer que si se niega a comparecer puede ser arrestado hasta por veinticuatro horas y ordenada la conducción compulsiva, se exige que la autoridad encargada (Policial) debe auxiliar oportuna y diligentemente al Juez para garantizar la comparecencia del testigo, pudiéndose considerar falta grave si no actuase de dicha manera (Art. 384°). En nuestra normativa peruana, dicha comprobación queda al arbitrio del Juez quien solo evalúa si la notificación y oficio que ordenó la conducción compulsiva haya sido recepcionada por la autoridad Policial y a veces solo comprueba si dicho documento fue remitido por el auxiliar jurisdiccional, implicando esto una evidente vulneración del derecho de defensa que ofreció al testigo. En cuanto a la forma de interrogar al testigo hostil, rige la misma regla que para el testigo común, es decir que el oferente no podrá realizar preguntas sugestivas. (Art. 391, 392°), similar a nuestro ordenamiento se prevé que en el contrainterrogatorio se puedan evidenciar “inconsistencias” con declaraciones previas al juicio (Art. 393°). Tampoco en esta normativa se considera norma especial para el caso de interrogatorio de testigos hostiles. 4. En resumen, a nivel latinoamericano los diversos Códigos Procesal Penales16, como el Boliviano, Ecuatoriano, Argentino, de Costa Rica y Nicaragua, no hacen la diferencia, siendo concurrente que en su mayoría disponen normas similares al modelo Peruano, es decir, que el testigo será conducido compulsivamente en caso de no comparecer al juicio; resaltándose que en el caso de los Códigos procesales de Bolivia, Argentina, Costa Rica y Nicaragua, establecen que el testigo inconcurrente luego de no comparecer en la segunda oportunidad, puede ser denunciado penalmente; en el caso Argentino, incluso se prevé un arresto de hasta dos días en caso de inconcurrencia. En cuanto a su examen en juicio todas las legislaciones establecen que en el interrogatorio directo no están permitidas las preguntas sugestivas. 5. Al parecer, sólo las normas procesal penales de la República de Puerto Rico y de los Estados Unidos de Norteamérica, prevén regulación especial respecto a la forma de interrogatorio del Testigo Hostil. Así se tiene: a. En Puerto Rico, podemos encontrar una regulación acorde a lo que se debe pretender en el Perú, para el tratamiento del testigo hostil; así, en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, en su acápite D-Regla 607. Orden y Modo de Interrogatorio y Presentación de La Prueba, establece: “No se podrá hacer una pregunta sugestiva a una persona testigo durante el interrogatorio directo o el redirecto, excepto cuando sea una pregunta introductoria o una parte llame a una o a un testigo hostil.  También será excepción cuando se trate de una parte adversa, de una persona testigo identificada con la parte adversa, de una persona que -por su edad, pobre educación u otra condición- sea mentalmente deficiente o tenga dificultad de expresión, o de una persona que por pudor esté renuente a expresarse libremente. De igual modo, podrá considerarse excepción cuando los intereses de la justicia así lo requieran. Regula también, que norma general, podrán hacerse preguntas sugestivas durante el contrainterrogatorio o recontrainterrogatorio. Incluso definen que, “Una pregunta sugestiva es aquélla que sugiere al testigo la contestación que desea la parte que le interroga17. b. Estados Unidos de América en las Reglas de Evidencia Federal (Federal Rules Of Evidence) Regla 61118, establece el procedimiento que se lleva a cabo en el interrogatorio y la forma de presentar a un testigo, literalmente se puede traducir: Artículo 611. Modo y orden de examen de los testigos y presentar pruebas. (a) El control por el Tribunal; Propósitos. El tribunal debe ejercer un control razonable sobre el modo y el orden de examen de testigos y la presentación de pruebas a fin de: (1) hacer que los procedimientos efectivos para la determinación de la verdad; (2) evitar perder el tiempo, y (3) proteger a los testigos contra el hostigamiento o indebida vergüenza. (b) Alcance del contrainterrogatorio. El interrogatorio no debe ir más allá de la materia objeto del examen directo y los asuntos que afectan la credibilidad del testigo. El tribunal puede permitir investigación sobre otras cuestiones como si en el examen directo. (c) preguntas capciosas. Preguntas sugeridas no deben ser utilizados en el examen directo salvo que sea necesario para desarrollar el testimonio del testigo. Por lo general, el tribunal debe permitir preguntas sugeridas: (1) En el interrogatorio, y (2) cuando una parte llama a un testigo hostil, una parte adversa o un testigo identificado con la parte adversa. Conforme se observa en la legislación Norteamericana y de Puerto rico, si existe regulación expresa acerca del tratamiento del testigo Hostil, y este es tratado como tal cuando es advertido por las partes o por el propio Juez, quedando sin embargo sujeto a discrecionalidad de éste ultimo que tal testigo sea tratado como tal. III. CONCLUSIONES. 1. El Código Procesal Penal no establece regla alguna respecto a cuándo, cómo o a quien se le debe declarar testigo hostil y cuál debe ser su trato en cada fase del proceso penal, siendo ésta una deficiencia o vacio de nuestro sistema procesal penal. 2. El Código Procesal penal, deja amplio margen de actuación al Juez de Juzgamiento, para determinar cuándo se debe prescindir del testigo que no concurre. 3. La Falta de regulación de éste medio de prueba, genera indefensión a las partes en juicio, puesto que el Ministerio Público, no podrá demostrar su teoría del caso, como tampoco la defensa del acusado. 4. Las partes deben advertir desde el Control de Acusación que el testigo ofrecido, es un testigo hostil, lo cual puede permitir que el Juez tome las previsiones del caso, al momento de su notificación. 5. Antes de prescindir del testigo inconcurrente por segunda vez, el Juez debe examinar rigurosamente que la Policía Nacional o las partes han agotado todos los medios posibles para lograr la concurrencia del Testigo Hostil al Juicio, lo que implica que el Juez deberá solicitar el informe respectivo a la Policía Nacional del cumplimiento o no del mandato de conducción compulsiva. 6. En el desarrollo del juicio las partes deben solicitar al Juzgador que están ante el interrogatorio de un testigo hostil, quien examinando las circunstancias del caso en concreto, lo decretara de esta manera, permitiendo realizar al oferente preguntas sugestivas, orientadas y/o capciosas a su testigo. 7. Se necesita, regular mejor la figura del testigo hostil, pudiéndose tomar como ejemplo el modelo de Puerto Rico o Norteamericano. IV. BIBLIOGRAFIA Angulo Arana, Pedro. El Interrogatorio de Testigos en el Nuevo Proceso Penal. Dialogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. 2007. Arsenio Oré Guardia. Manual de Derecho Procesal Penal. Edit. Alternativas. 2da. Edic. 1999. Carofligio, Giarico. El Arte de la Duda. Marcial Pons. Madrid 2010. Talavera Elguera, Pablo. La Prueba en el Nuevo Proceso Penal, Manual de Derecho Probatorio y Valoración de las Pruebas. Academia de la Magistratura. 2009. Quiroz Salazar, William. El Interrogatorio y el Contrainterrogatorio en el Nuevo Código Procesal Penal”. Gaceta penal & Procesal penal. Gaceta Jurídica. 2013. * Páginas Web. William Quiroz Salazar en el Artículo: El Contrainterrogatorio en el Sistema Procesal Acusatorio. Disponible en, http://accesocapacitacion.com/index.php?option=com_content&view=article&id=122:contrasistemaprocesalacusatorio&catid=44:recursos&Itemid=89 Código Procesal Penal de la República Dominicana Ley 76-02, disponible en http://daduye.com/leyes/ley76-02cpp_1.html Código de Procedimiento Penal Chileno, disponible en http://www.nuestroabogado.cl/codpropenalsinref.htm Código de Procedimiento penal Colombiano. LEY 906 DE 2004, disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr016.html Reglas de Evidencia de Puerto Rico, disponible en http://brierelaw.com/reglas-de-evidencia-de-puerto-rico-vigentes Reglas de evidencia de Estados Unidos de Norteamérica, disponible en, http://federalevidence.com/rules-of-evidence Códigos procesal penales latinoamericanos, disponible en https://www.iberred.org/legislacion-codigo-procesal-pena

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