VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL PROCESAL PENAL
I.
Introducción.
Conforme es de
conocimiento de la comunidad jurídica, desde los inicios de la era moderna se
implanta el concepto filosófico del neo constitucionalismo, según el cual surge
la necesidad de proteger el contenido esencial de derechos mínimos en respeto
de la dignidad humana, estos derechos mínimos son los llamados derechos
fundamentales; a partir de la idea del neo constitucionalismo, casi todas la
constituciones a nivel mundial recogen en sus textos el reconocimiento de la
necesidad de protección de una serie de derechos fundamentales expresos y otros
que dadas las relaciones humanas y el
devenir del tiempo surjan o se deriven de aquellos.
La implantación o reconocimiento
en las constituciones y otros
instrumentos internacionales como es la Convención América de Derechos Humanos
reconocen estos derechos fundamentales y algunas de ellas son reconocidas como
Garantías, entendidas como aquellas figuras jurídicas que tiene como finalidad
“otorgar al imputado un marco de seguridad jurídica y en última instancia,
mantener un equilibrio entre la llamada búsqueda de la verdad y los derechos
fundamentales del imputado”; es decir estas garantías son entendidas como aquellas figuras jurídicas que por un lado
imponen el deber del Estado de otorgar mecanismos de seguridad para la
satisfacción de las expectativas sociales, y de otro lado establecen límites al
poder punitivo del mismo, en tanto el ciudadano procesado se minimiza frente al
gran poder estatal, por ello para equilibrar la balanza, el imputado debe gozar
de mayores garantías que cualquier otra parte del conflicto penal.
Entonces si concebimos
a las garantías constitucionales en el ámbito penal, como límites al ius
puniendi, estamos hablando de “garantismo penal”; el cual se evidencia
en dos vertientes uno desde la garantías penales sustanciales, como son el
principio de legalidad taxatividad, lesividad, materialidad, culpabilidad; sin
embargo para la real y efectiva aplicación de los principios se necesita de un
instrumento legítimo, es decir que también garanticen su aplicación, por ello
es la tendencia que a nivel
constitucional existe la necesidad que
el Estado vele por el respeto y protección de los derechos fundamentales del
imputado, para ello debe recoger a dicho nivel legal supremo el reconocimiento
de una serie de garantías que tiene el imputado para que en el camino a la
averiguación de la verdad fáctica, se respete sus derechos fundamentales.
Como garantías
constitucionales del proceso penal, se encuentran derechos fundamentales
(igualdad ante la ley; presunción de inocencia, etc) como constitucionales
(debido proceso, motivación, derecho de defensa, juez natural, tutela
jurisdiccional etc), De todo este catálogo de derechos, en el presente trabajo
hemos decantado por analizar una Garantía en especial, esto es la garantía que
en todo estado del proceso se presuma que la persona es inocente, pues
observamos en la realidad que la misma no estaría vigente.
Se entiende que el
principio de presunción de inocencia, es una presunción del tipo iuris tantum,
es decir que admite prueba en contrario, en suma para decir que una persona es
culpable del ilícito imputado se necesita haber reunido actuado y valorado prueba
suficiente de cargo que así lo demuestre; pero este principio va mucha más allá
que de una consideración meramente procesal, relacionada a la prueba por
ejemplo, como es su actividad probatoria o la misma carga de la prueba, puesto
que presumir a una persona inocente del
acto criminal imputado, es también tener consideraciones extraprocesales, como
es el trato que debe otorgarse no solo por parte de los operadores de justicia
sino por la colectividad en general. Pero para enfatizar que en realidad una norma
es garantista de respeto de los derechos fundamentales de la persona, es necesario realizar una diversidad de
controles a su eficacia, entre ellos un
control de racionalidad, estableciendo la real relación de la norma con la
realidad misma, pues solo pueden ser racionales las normas que se condicen con
la realidad que pretende regular; es decir, si bien existe basta normatividad
que obliga presumir de inocente a un investigado, parece que la realidad nos
dice otra cosa.
Ejemplos de vulneración
a éste principio sobran, así a nivel judicial, el año 2017, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sancionado al Estado Peruano, por haber
precisamente en el ámbito interno y a
raíz de un proceso penal, vulnerado el
principio de presunción de inocencia; este caso es de Zegarra Marin Vs. Perú,
sentencia de fecha 15 de febrero del 2017, donde se estableció que el Estado
Peruano, había vulnerado este principio de presunción de inocencia al
haber emitido una condena basado en las declaraciones que realizaron un co
imputado a pesar que éste tipo de sindicación se necesita elemento periférico
que lo corrobore; se invirtió la carga de la prueba, exigiendo al imputado la
presentación de pruebas de descargo; no se dio acceso a los recursos efectivos
pues a pesar que la Corte Suprema advirtió vicios de nulidad absoluta no
remedio dichos defectos; afectando así
el principio que nos ocupa. Por ejemplo en su fundamento 125, la Corte dice que el principio de inocencia “tiene como alcance el
de recibir del Estado un trato acorde
con su condición de persona no condenada, rescatando que la Corte resalta que
el principio de presunción de inocencia es un eje rector en el juicio y un
estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la
subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial, así en un sistema
democrático la apreciación de la prueba
debe ser racional, objetivo, e imparcial para desvirtuar la presunción de
inocencia y generar certeza de la responsabilidad penal”.
Vulneración de este
principio a nivel extraprocesal es decir en el Trato que se da al investigado,
lo encontramos en el día a día, cuando por medios periodísticos, generalmente
se revela la identidad del sujeto sospechoso del crimen, pero no como
sospechoso, sino como la afirmación que dicho sujeto participó en el crimen,
encubriendo la afirmación de que dicha persona es el culpable del crimen que se
imputa; lo mismo hacen la Policía nacional que presenta a las personas ante el
colectivo, generalmente para fines meritorios frente a sus superiores; y es la
propia audiencia que lejos de formarse opinión respecto a posible inocencia, se
forma opinión con la certeza rayana que dicho sujeto es culpable. Información
que realiza la policía nacional a pesar de la prohibición contenida a en el
mismo Art. 70° del Código Procesal Penal. Trato como culpable, que le realizan
las autoridades y la colectividad, que terminan por ejercer aquella
introspección simpatetica que la criminología de la reacción social asienta,
pues dicha persona en realidad empieza a sentirse culpable sin serlo.
Sabido es que, en el
diario accionar de la Policía Nacional se realizan muchas veces intervención y
detenciones de personas sospechosas de crímenes sin contener una causa
probable, en ellos están por ejemplo las detenciones realizadas a toxicómanos,
en las que lejos de presumir, dado el caso concreto, que esta persona es
inocente de dichos actos, se le increpa el estar en posesión de drogas,
destinadas para el tráfico, consignando en su actas policiales estados de
sospecha que ameritaron la intervención sin especificar las circunstancias que
le hacía sospechoso.
Estos tres ejemplos, a
nivel jurisdiccional (condenas que violan el principio), a nivel de
investigación preparatoria (intervenciones policiales arbitrarias, prisiones
preventivas como regla, registros personales irregulares); o a nivel social
(poder mediático de la prensa y la sociedad, que exige culpables); nos hace
preguntar ¿cuáles son las causas de estas vulneraciones?, ¿existe suficiente normatividad
que garantiza el principio?, ¿lo ya regulado es letra muerta?; ¿solo es un tema
de mera capacitación de los operadores?, ¿se puede limitar el accionar de la
prensa para evitar estas vulneraciones?; ¿Por qué no se aplican las normas que
implican el respeto al principio?; ¿existen sanciones personales y/o procesales
a la vulneración de dicho principio?.
Para responder estas
interrogantes es preciso tener claro qué son garantías, qué son garantías
procesales, que es el principio de presunción de inocencia, cuáles son sus
alcances, porqué debe considerarse como un derecho fundamental y no solo
constitucional; luego de repasar estos aspectos, podríamos estar en la
capacidad de responder a una pregunta general. ¿El principio de presunción de
inocencia se efectiviza en nuestra realidad?.
II.
Garantías constitucionales.
Hablar de garantías
constitucionales es hablar de seguridad y de límites; puesto que en aquel pacto
en el cual la persona cede sus libertades hacia las sociedad y Estado, es
precisamente para conseguir la garantía que el restante de sus derechos o
libertades sea protegida por el mismo Estado; de otro lado, cuando esa persona
cometa alguna ilicitud o transgreda las normas, dichas garantías se convierten
en límites de la potestad investigadora y sancionadora del Estado, quien no
puede arrogarse todo el poder sobre el ser humano y querer cambiar sus
conciencias, pues lo que se castiga no es al autor mismo sino los actos de éste.
Así se resalta que el proceso penal está definido, en sus lineamientos
esenciales o fundacionales por la Constitución; que se ocupa de la conformación
de proceso y regula en términos generales el método de actuación de la
jurisdicción, del Estado-Juez[i].
Decíamos al inicio que
el establecimiento o reconocimiento de principios que ejercen garantías
constitucionales para el estado, tiene que ver con el neoconstitucionalismo,
cual fenómeno se desarrolló en el periodo de 1971 a 1974, cuando el Consejo
Constitucional, para proteger los derechos fundamentales extendió el concepto
de constitución incorporando la declaración de los derechos del hombre, y del
ciudadano de 1789 y las disposiciones de Constitución de Frente Único de 1946.[ii] Entendemos entonces que
la idea para incluir el sistema de garantías en la Constitución fue para
precisamente reconocer primero, proteger segundo y asegurar tercero, los
derechos fundamentales de la persona.
En nuestra historia Constitucional
desde la Constitución Española de 1812, hasta la Constitución de 1933, el
sistema de garantías constitucionales ha sido reconocida pero de manera
desorganizada; en su generalidad se signaba todo un capitulo, para primero
denominarlo Garantías Constitucionales, y luego desdoblarlas en Garantías
Nacionales y Garantías Individuales; Así tenemos que en la Constitución de 1823,
se reconoce por primera vez, un capitulo exclusivo para las Garantías
Constitucionales[iii]
en su título noveno que en s Capitulo V, en su Artículo 1193° declara
inviolables, 1, l libertad civil, la seguridad personal y la del domicilio, la
propiedad, el secreto de las cartas, el derecho
a la petición, y en su inciso 6,
el derecho de presunción de inocencia, aunque no en el actual sentido, como
veremos más adelante.
Posteriormente en la
Constitución de 1826 y 1834 se observa sobre las Garantías Constitucionales, y
en ella se reconocen por ejemplo el principio de legalidad (Art. 144°, nadie
está obligado a hacer lo que la no mande la ley o impedido de hacer lo que ella
no prohíbe); el principio de irretroactividad de la ley; el derecho a la
nacionalidad. El derecho a no ser arrestado sin mandato judicial previo o en
estado de flagrancia; la inviolabilidad de domicilio (art. 155; la casa de todo
ciudadano es un asilo inviolable) el
principio de igualdad (art. 158, todos los peruanos son iguales ante la ley, ya
se premie, ya se castigue); entre otros principio y derechos fundamentales hoy
mejor sistematizado.
Luego se separan estas garantías,
en dos: en garantías nacionales y garantías personales, así sucede en las
constituciones de 1823 (Constitución de la Confederación Perú Bolivia; la
Constitución de Huancayo en 1839; la constitución de 1856 y 1860 en el periodo
del presidente Ramón Castilla; en 1867, que la historia nos dice que duro muy
poco, ni medio año[iv];
la Constitución de 1920, en el periodo de augusto B. Leguía; y en la Constitución
de 1933, donde se nomenclatizó como Garantías Constitucionales Nacionales y Sociales
y en otro Capitulo las Garantías individuales; siendo que las garantías constitucionales
están referidas al respeto a la constitución y a las leyes, garantías respecto a la hacienda pública y el
régimen fiscal, y todo lo que tenga que ver para el mantenimiento económico y social del estado que se pretende
reconoce como democrático.
Es recién con la dación
de la Constitución Política de 1979 y luego con la de 1993, que recién se acoge
una mejor estructura donde claramente se divide la constitución, primero con
respecto a las garantías individuales, recocidas como derechos fundamentales,
para luego dar paso a los derechos sociales y económicos, la forma y régimen
económico del Estado, su división de poderes y sus organismos autónomos, un
capítulo especial sobre la administración de justicia y los procesos
constitucionales a través de los cuales pueden garantizarse los derechos
consagrados en dicha norma de normas.
III.
Garantías Procesal Constitucionales.
El ver a las garantías
constitucionales como garantías procesales, pasa por previamente aceptar que
las garantías, derechos o principios que recoge la Constitución son de categoría
neutra es decir no son meramente sustantivas ni tampoco exclusivamente
procesales; pues estos principios son transversales a todo tipo de
ordenamiento, civil, penal, constitucional, administrativo, de ejecución, etc.;
sin embargo el que los derechos fundamentales sean reconocidos como garantías procesales, tiene que ver con
las Teorías Constitucionales de los derechos
fundamentales; siendo estas la teoría liberal (son derechos de libertad del
individuo frente al estado; Teoría de los Valores, “los derechos fundamentales son los concebidos como normas éticas
objetivas, fiel expresión del orden valorativo de la sociedad, que se va
expresando en normas legales y en sentencias”[v]. Teoría Institucional, que los derechos
individuales son a la vez instituciones jurídicas objetivas y derechos
subjetivos[vi]. Teoría democrática
funcional, se pondera el carácter cívico de los derechos fundamentales[vii]. Como Teoría jurídico
social, denomina a los derechos fundamentales como derechos normativos. [viii]
Finalmente y es lo que
nos interesa, los derechos fundamentales son concebidos como garantías
procesales y es que “desde una perspectiva que busca tutelar en la práctica los
derechos fundamentales, estos son valioso en la medida que cuente con garantías
procesales que permiten accionar…”[ix]; y esto no podría ser de
otra manera, en tanto todo derecho sustantivo necesita irremediablemente de un
instrumento que lo materialice, y este el proceso con sus distintos
procedimientos que garantizan la plena vigencia del derecho fundamental. En
realidad garantías constitucionales y derechos fundamentales procesales, son términos
equivalentes, en cuanto a sus efectos, pues los derechos fundamentales
procesales deben concebirse como garantías a favor de las personas frene al
poder en función al cual se construye todo el sistema jurídico, por lo que puede
denominarse: derechos -garantía[x].
Entonces conforme se ha
afirmado en el ítem anterior, finalmente las garantías constitucionales
procesales, tienen que ver con ese conglomerado de principios, derechos y
libertades fundamentales, recogidos en la constitución y que “tiene por
finalidad otorgar al imputado seguridad jurídica”[xi]. Esta seguridad jurídica,
solo se observa si el Estado (entendido a los operadores del sistema de
justicia), respeta a cabalidad los derechos fundamentales consagrados como
garantías procesales que rigen a todos los estamentos de la vida de la
República. Estas son necesarias porque en la búsqueda de la verdad material no
debemos pisotear los derechos más elementales del individuo, entre ellos la de
presunción de inocencia, pues el “el proceso penal no puede buscar a cualquier
precio la verdad”[xii].
Estas garantías
constitucionales a nivel del proceso penal, pueden ser comprendidas en dos
bloques procesales, el primero: son las garantías procesales genéricas, como
son la presunción de inocencia, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho
de defensa, el debido proceso, mientras que las garantías específicas serian la
igualdad de armas, igualdad ante la ley, principio de inmediación,
inviolabilidad de domicilio, derecho al juez natural, a la exclusión de la
prueba prohibida. En suma cuenta, estas garantías procesales penales
constitucionales, son pues ese conjunto de principios y derechos, que fijan los
límites del ius puniendi; otorgan un marco de seguridad y exigencia propia de
una sociedad moderna que se conduce por un Estado democrático.
IV.
Presunción de Inocencia.
Cuando Cesare Beccaria
hablaba de los delitos y las penas, en su capítulo 6, titulado “del Tormento”,
asentaba el principio de presunción de inocencia, pero no en los términos con
los que ha concebido hoy en día, así decía en 1764: “Un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni
la sociedad puede quitarle la publica protección, sino cuando, esté decidido
que ha violado los pactos bajo los que fue concedida”[xiii].
Así se tiene que, dicho
principio se encuentra reconocido a partir de la edad moderna, preconizado en
la Declaración de los Derechos Humanos (Art. IX); y en la Convención Americana
de los Derechos Humanos (Art. 8.2), en nuestra Constitución Política del Estado
y, en el Código Procesal Penal; es decir normativamente está recogido con lo
cual podríamos reconocer que el Estado ha cumplido con su deber de recoger
dicha garantía.
Lo que no ha sucedido
siempre y recién a partir de la Constitución de 1979, dicho principio, ha sido
reconocido Constitucionalmente de forma clara; así, en su artículo 2° Inciso
20, literal “f”; bajo el nombre “Toda persona es considerada inocente mientras
no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”[xiv]; es la misma fórmula
utilizada en nuestra Carta magna actual, conforme así aparece en su Artículo 2°
Inciso 24, Acápite “e”[xv].
En la Historia de
nuestras Constituciones elaborada por Juan Vicente Ugarte del Pino[xvi], quien en el argumento
sobre su defensa en las épocas que era perseguido por la justicia, nos decía
que a lo sumo el ciudadano “pudiera
ejercitar, por lo menos en forma teórica un simulacro de defensa ante una
justicia que de antemano tenía la orden de condenar”; parece que el maestro
está refiriéndose a nuestra actualidad; pues parece que la realidad nos dice
que todo operador del sistema de justicia penal e incluso la ciudadanía misma,
parte de la certeza y no solo de la presunción de culpabilidad.
Volviendo lo esgrimido
por Beccaria, se denota una principal obligación por parte de la sociedad y las
autoridades, esto es que la persona “no sea llamada delincuente”, lo que
implica darle un trato de inocente; entonces la presunción de inocencia más que
una obligación, debe ser comprendido desde la función que cumple en el
ordenamiento jurídico esto es como principio informador, que más adelante
desglosaremos; lo que debe quedar meriadianamente claro, es que en el Perú,
desde su fundación como República, poco o nada se ha realizado para poner en
vigencia dicho principio, en tanto todas las constituciones, desde la de 1812,
hasta la de 1933; llevaban consigo el sesgo de considerar a la persona culpable
antes de enjuiciarla; esto se puede observar cuando en sus primero artículos se desglosa que se “suspende la ciudadanía
cuando es procesado criminalmente”; esto no puede ocurrir en la actualidad pues
el ser procesado no implica la perdida de ningún tipo de derecho, salvo las
excepciones como es la prisión preventiva u otros mecanismos de aseguramiento
procesal, llamados de coerción personal; es recién con la Constitución de 1823,
en su Capítulo V, Garantías Constitucionales. Artículo 193° Inciso 6; donde se
reconoce el principio de presunción de inocencia, pero en similares términos a
los de Beccaria, señalando: “…se declaran
inviolables: 6. La buena opinión, o fama de individuo, mientras no se le
declare delincuente conforme a las leyes”[xvii].
Esta formula es repetida en la Constitución de 1834, así en su Capítulo Noveno,
sobre Garantías Constitucionales, Artículo 160° dice: “todo ciudadano tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras
no se le declare delincuente conforme a las leyes”. Por último, fue en la Constitución de 1839,
conocida como Constitución de Huancayo, donde en su Título XVIII sobre
Garantías individuales, en su artículo 166° dice: “Todo ciudadano tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras
no se le declare delincuente conforme a las leyes”[xviii].
Posterior a esta constitución los constituyentes se olvidaron de recoger este
principio, que recobra vigencia en el derecho convencional a partir de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1879), y en la Convención
Americana de los Derechos Humanos (1969).
A consideración de la
doctrina autorizada se ha reconocido que el principio de presunción de
inocencia, debe ser considerada como Principio informador del proceso penal,
regla de tratamiento del imputado, regla probatoria, regla de juicio. Así, como
principio informador implica que “actúa
como directriz que marca el camino a seguir en el proceso penal…busca minimizar
el impacto que la actuación estatal está llamada a producir en el ejercicio del
ius puniendi”[xix]. Existiendo dos normas de obligación dirigida
a los poderes públicos a la hora de legislar y otra a los tribunales a la hora
de interpretar la disposiciones. Como regla de tratamiento, es pues tratar al
imputado como inocente lo que antes era que conocido como respetar la buena
reputación y no llamarlo delincuente. Como regla probatoria implica la
suficiencia probatoria de cargo que debe existir para romper este principio, la
misma que debe ser obtenida lícitamente; y, finalmente como regla de juicio
implica que para condenar o declarar culpable a una persona, el Juez debe tener
la certeza de la ilicitud del acto atribuido a la persona y que ésta esté en la
capacidad de haber comprendido que su acto era ilícito, ante cualquier duda, se
debe absolver al imputado.
En suma, se le
considera una pieza básica del modelo de proceso penal que rompe con el sistema
inquisitivo, al hacer primar la condición de inocente del imputado hasta tanto
se haya dictado contra él una sentencia de condena[xx].
Sin embargo, todas estas funciones, serían en la actualidad
solo una “paradoja”, pues se implora la aplicación de este principio recogido
como derecho fundamental, donde se pide sobre todo un trato de inocente, pero
se le trata como culpable en las diversas facetas del proceso, sea por los
operadores o por la sociedad misma.
Así, consideramos la
paradoja más grande, es el considerar a la persona procesada como inocente,
pero sin embargo se le impone una prisión preventiva; el ejemplo lo da Jordi
Ferrer cuando analizando este tema
refiere que existe un dilema, entre abolicionistas de la presunción de
inocencia y los abolicionistas de la prisión preventiva, pero existe las tesis compatibilistas, que pretende hace
compatible una prisión preventiva muy restrictiva con la vigencia de la
presunción de inocencia como regla de trato procesal. Concluye el autor
señalando que “el debate entre
abolicionistas y compatibilistas seria, más bien, un debate acerca de los
límites de la presunción de inocencia como regla de trato procesal, i.e. si se
puede ser derrotada y, en su caso, bajo qué condiciones”.[xxi]Pero aparte de esta
discusión, no presentada en nuestros medios, coincidimos con lo señalado por
Elki Vilegas, cuando señala que “el principio de presunción de inocencia, en
tanto límite al sentido y alcance que se le debe dar a la prisión preventiva,
obliga a que este siga el paradigma de la lógica cautelar y por lo tanto, deba
cumplir con las condiciones que contempla, la ley, para que tenga cabida en un
Estado Constitucional de Derecho, como son excepcionalidad, proporcionalidad,
provisionalidad, debida motivación, jurisdiccionalidad, suficiencia probatoria
y peligro procesal[xxii].
Por su parte el Código
Procesal Penal, ha recogido el mandato constitucional y expresamente en el Artículo
II dispone: Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es
considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo
contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme
debidamente motivada. Para tales efectos se requiere de una suficiente
actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías
procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a
favor del imputado. Hasta antes de la sentencia firme ningún funcionario o
autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar
información en tal sentido”.
Conforme se puede
observar este articulado considera todas las facetas del principio de
presunción de inocencia, que confirma ser un derecho - principio “poliédrico”[xxiii]; sin embargo
consideramos que nos olvidamos al legislar de la faceta extraprocesal, el cual
debe ser considerada para completar la norma, esta situación extraprocesal
tiene que ver con la presentación por medios periodísticos, donde generalmente
se presenta a las personas han sido intervenidas, detenidas y procesadas
preliminarmente, como si fuesen culpables, soterrando esta adjetivación, no
presentarlos como delincuentes expresamente, pero si como participes de uno u
otro delito investigado o integrante de alguna banda u organización criminal.
Peor aún, cuando se publican noticias de condenas de primera instancia,
presentando la fotografía del condenado, sin tener en cuenta que no es una
sentencia firme, sino solo cuando esta queda ejecutoriada o declarada
consentida mediante resolución motivada, notas periodísticas que desde el
principio de la real malicia, se observa que el periodista no tuvo ni el reparo
de corroborar mínimamente la veracidad de la noticia.
V.
Conclusiones
1.
La presunción de inocencia es un derecho –
garantía procesal, que impone límites al Estado al momento de legislar, a los
tribunales al momento de juzgar y condenar, y a la sociedad que debe tratar a
la persona procesada por un crimen como inocente; con ello se brinda seguridad
al ciudadano, a quien siempre se le debe presumir inocente ante la sindicación,
procesamiento o juzgamiento criminal.
2.
El principio de inocencia, está debidamente
reconocido como derecho fundamental en nuestra Carta magna y más preciso como
garantía constitucional procesal en el Código Procesal Penal, que la regula en
todas sus manifestaciones.
3.
Este principio, no se efectiviza sobre todo en
su dimensión extraprocesal, tanto por el periodismo que publica y presenta a la
persona intervenida, detenida o procesada como partícipe del delito que le
informan los agentes policiales; como también por parte de la sociedad que
siempre pide cárcel contra quien es sindicado de un crimen, a pesar de siquiera
saber si es o no culpable; lo que merece mayor precisión en su regulación
normativa.
4.
La prisión preventiva, como figura excepcional,
es aplicable en función a los límites que le impone el derecho de presumir
inocente a la persona, esto es que como medida cautelar debe existir elemento
de prueba suficiente de la probable comisión del delito y siempre debe ser con
fines de aseguramiento por presentarse peligro procesal.
VI.
Bibliografía y referencias.
[i]
San Martín Castro (2015). Derecho Procesal penal -lecciones. INPECCP Y CENALES.
p. 50
[ii]
Landa Arroyo, Cesar (2007) Tribunal Constitucional y Estado Democrático.
Palestra. p. 517.
[iii]
Ugarte el Pino, Juan Vicente (1978). Historia de las Constituciones. Andina. p.
259
[iv]
Op.cit.p 453.
[v]
Weinkauff en Landa (2007) op.cit. 550.
[vii]
Ibídem. P. 557
[viii]
Badura, en Landa (2007. p. 559).
[ix]
Landa (2007) p. 561.
[x]
San Martin. Op. Cit. 88.
[xi]
Caro Coria, Dino. “Las Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”. Recuperado el 2 de junio del 2019, de http://www.corteidh.or.cr/tablas/R08047-30.pdf
[xii]
Ore Guardia, Arsenio (2016) Derecho Procesal Peruano. T I, p. 86
[xiii]
Beccaria, Cesare (1993), De los Delitos y de las Penas. Con el cometario de
Voltaire y notas actuales. A.F.A Editores importadores S.A. p. 62.
[xiv]
Constitución Política del Perú. 1979. Recuperado el 18 de junio del 2019 de http://www4.congreso.gob.pe/comisiones/1999/simplificacion/const/1979.htm
[xv]
Constitución Política del Perú. 1993.
[xvi]
Ugarte del Pino. Op. Cit.
[xvii]
Constitución Política del Perú de 1823. en Ugarte del Pino. Op. Cit. P. 185.
[xviii]
Constitución Política del Perú de 1839; en Ugarte del Pino. Op. Cit. P. 363.
[xx]
San Martin. Op. cit. p. 115.
[xxi]
Ferrer Beltrán, Jordi. Una concepción minimalista y garantista de la presunción
de inocencia. Universidad de Girona; recuperado el 29 de junio del 2019 de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/article/view/2393
[xxii]
Villegas Paiva, Elky Alexander. (2016); Límites a la detención y prisión
preventiva. Gaceta Jurídica. P. 218
[xxiii]
Jordi Ferrer. Op. Cit. P. 3.
No hay comentarios:
Publicar un comentario