ANÁLISIS DEL ACUERDO
PLENARIO N° 05-2015/CIJ-116 “El concepto de arma como componente
de la circunstancia agravante en el delito de
robo”.
Introducción
El
Artículo 116° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite a los
Magistrados de la Salas Penales Permanentes y Transitorias de la
Corte Suprema, el poder unificar criterios sobre principales
problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder
jurisprudencial de la judicatura nacional.
En
éste afán de unificación de criterios y creación de seguridad
jurídica a través de la predictibilidad de las decisiones
judiciales, se realizó el IX Pleno Jurisdiccional, entre los cuales
se arribó al Acuerdo Plenario N° 05-2015/CIJ-116, a fin de
determinar el concepto de arma como componente de la circunstancia
agravante “a mano armada” en el delito de robo, estipulado en el
inciso 3, primer párrafo del artículo 189° de nuestro Código
Penal.
La
magistratura Suprema en base a problemas coyunturales como es el
incremento del uso de armas de fuego ficticias o aparentes, como los
juguetes y réplicas tipo encendedor y además tomando como
referencia cuatro Recursos de Nulidad, expedidos en las ciudades de
Huánuco, Lima, Chincha y Junín, en las que no se definía
concretamente qué se debe considerar como arma, es que arriban al
acuerdo que dentro
del concepto de arma de fuego, no solo debe incluirse a las armas de
fuego reales, sino también a las inoperativas, aparentes, armas de
utilería, juguetes, réplicas o cualquier elemento que por su
similitud con un arma o una de fuego verdadera o funcional, al no ser
sencillamente distinguibles de las auténticas produzcan los mismos
efectos disuasivos de autodefensa activa en la víctima, ante la
alevosía con que obra el agente delictivo.
A
fin de analizar la validez de las afirmaciones vertidas por la
Judicatura, así como el acuerdo mismo, en el presente trabajo, luego
de un resumen del propio Acuerdo Plenario, se analiza una posible
falacia argumentativa, así como la vulneración al principio de
legalidad, al haberse realizado una interpretación analógica
prohibida por el ordenamiento penal, para finalmente asumir la
posición que el análisis de las armas de juguete o réplicas de
armas de fuego, debe realizarse al momento de analizar la
configuración típica del delito y no así dar una interpretación
extensiva del concepto de arma con agravante específica del delito
de robo.
I.
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL ACUERDO PLENARIO.
1.
El acuerdo arribado por los magistrados de la Corte Suprema, se
encuentra plasmado en su fundamento 17 del Acuerdo Plenario; que
señala:
“El
sentido interpretativo del término “a mano armada” como
agravante del delito de robo del artículo 189.3° del Código Penal
en relación a las armas en general y las armas de fuego en
particular, abarca a las de fuego inoperativas, aparentes, las armas
de utilería, los juguetes con forma de arma, las réplicas de arma o
cualquier elemento que por similitud con una arma o una de fuego
verdadera o funcional, al no ser sencillamente distinguible de las
auténticas, produzca los mismos efectos disuasivos de autodefensa
actúa en la víctima, ante la alevosía con que obra el agente
delictivo”.
2.
Para llegar a tal acuerdo, los magistrados supremos, parten en tratar
de explicar lo que se debe entender por circunstancias agravante de
“mano armada” estipulado en Art. 189.3 del Código Penal, y para
ello analizan el elemento objetivo del tipo base consistente en
“amenazar con un peligro inminente” comprendiendo que esta
amenaza inminente...es decir, “el
mal anunciado a la víctima ha de ser grave, es decir, debe poner
efectivamente en riesgo próximo la vida o la integridad física”.
3.
Se señala que, si la descripción normativa “mano armada” se
entendiera desde la perspectiva objetiva, ceñida al arma propia
(arma auténtica y funcional), la amenaza con arma de utilería o
juguete bélico semejante no sería cierta y por tanto, al no ser
factible con ella la afectación de la vida o integridad física,
tampoco habría inminencia. Siendo esta una paradoja.
4.
Se señala que el significado de arma es amplio pues basta para ello
que cumpla la “finalidad
de potenciar la capacidad de ataque o defensa de quien la utiliza”.
5.
Utiliza también para dar fundamento a su posición el concepto de
“alevosía”;
que se funda en la “ventaja
derivada de los efectos del temor”.
Refiere que en algunos casos se tratará de alevosía
proditoria
y en otros de alevosía
sorpresiva.
“En
uno u otro caso, el agente cuenta con los efectos psicológicos y
bioquímicos del temor en su víctima, que se presentarán como
reacción natural frente al atentado amenazante”.
6.
Se hace referencia que “el
amenazado con un arma de fuego comúnmente no puede apreciar a
priori, salvo se trate de persona especializada según la
circunstancias- su autenticidad, si se encuentra o no, cargada, no es
posible entonces negar la idoneidad de esta arma para la consecución
de los objetivos del agente”.
7.
Para llegar a estos planteamientos, se partió de la estadística
proporcionada por el mismo poder Judicial en la que se corrobora el
incremento de incautaciones de armas aparentes, utilizadas en delitos
contra el patrimonio.
Luego
y de manera tangencial para dar solides a sus argumentaciones se
destaca normatividad administrativa relativo a la posesión de armas,
así como el delito de abigeato observando que el tipo penal señala
“hubiere
aportado cualquier clase de arma o de instrumento que pudiere servir
como tal”;
como ejemplos claros del tratamiento amplio que se da al concepto de
armas, realizado por el propio legislador.
II.
ANÁLISIS
DOGMÁTICO.
a.
Existencia de una falacia argumentativa1
1.
Esto se desprende del primer párrafo del fundamento nueve del
acuerdo, así se tiene que se señala:
“La
circunstancia de agravación prevista en el inciso 3) del Artículo
189° del Código Penal, se configura cuando la conducta descrita se
lleva a cabo “a mano armada”. Es mediante la utilización de un
arma. En este contexto, cabe determinar a qué intensidad y qué
clase de amenaza se refiere la fórmula del tipo base, cuando señala
que el agente debe “amenazar con un peligro inminente para su vida
o integridad física” (se entiende del sujeto pasivo)”.
2.
De lo señalado se desprende que los Supremos, para analizar una
“circunstancia agravante como es “a mano armada”; no analizan
en qué consiste dicha circunstancia agravante, sino que vuelven a la
configuración del tipo base2;
es decir en su entendido, debería analizarse cada circunstancia
agravante de la conducta para determinar su configuración delictiva.
Prado
Saldarriga (2017),
tomando el concepto de Francesco Antoliseis, señala que
“circunstancias
de delito (de dincum stat) es, en general, aquello que está en torno
al delito, implicando por su misma índole la idea de accesoriedad,
presupone necesariamente lo principal, que está constituido por un
delito perfecto en su estructura”.3
3.
Si esto es así, resulta “paradójico”, que la Corte Suprema
analice la configuración del delito de robo, a la luz de la
configuración de alguna circunstancia agravante. Sin antes dotar de
contenido al propio tipo base4.
Tomando
el concepto de “circunstancias” antes señalada, se entiende
porqué autores como el mismo Prado Saldarriaga dejan entrever que no
existe por ejemplo robo con agravantes tentado, por cuanto para la
atribución de alguna de las agravantes se necesita que primero el
tipo penal base se haya concretizado perfectamente; así se desprende
también del tipo penal cuando la norma del Art. 189° señala; “la
pena será no menor de...ni mayor de ..., si el
robo es cometido“.
(no señala que estuvo por cometer).
4.
Por lo que quedaría claro, que primero se analiza la configuración
típica del delito de robo, para luego una vez verificado éste se le
agregue alguna circunstancia agravante de dicha conducta delictiva.
En el mismo sentido, Carlos
Pinedo Sandoval (2017),
cuando señala que respecto a la agravante “a mano Armada”, el
Pleno no señala cuál es su fundamento, así refiere: “la pregunta
sigue sin respuesta ¿cuál es el fundamento para la aplicación de
la agravante a mano armada en el robo?5
5.
Por lo que los argumentos planteados por los magistrados supremos es
erróneo, y así también lo entiende Hurtado Pozo6
cuando señala que estas argumentaciones “crean
confusión debido a que no se tiene en cuenta que están más bien
dirigidos a explicar la aplicación del tipo legal base del robo,
este delito debe ser cometido empleando violencia contra la persona o
amenazándola con un peligro para su vida o integridad física, el
autor puede ejercer violencia sobre la victima empleando armas: hiere
a la víctima en la pierna con una pistola o la golpea en la cabeza
con un pesado cenicero de metal, del mismo modo puede ejercerla por
todo otro medio, comprendido el uso de armas simuladas, inoperante o
de juguete, siempre y cuando sea efectivo para vencer la voluntad de
la víctima. Pero la agravación de la pena solo se da si se realiza
a mano armada”.
6.
En similar sentido Yvancovich (2016), se pregunta ¿qué
tendencia interna intensificada importa un mayor grado de
antijuridicidad? La que busca dominar el miedo de la víctima o la
que busca poner en peligro su vida o integridad física?: lo que
conforme a lo interpretado por los supremos jueces, se viene dotando
de una mayor antijuridicidad, el propio tipo base, que la
circunstancia agravante7.
7.
Explicitando la falacia argumentativa, podremos decir que el
razonamiento de los Supremos Jueces es en el siguiente sentido:
Premisa
A:
Circunstancia agravante Inciso 3, Artículo 189° CP A “mano
Armada”.
Premisa
B:
Configuración del Tipo Base del delito de robo. Art. 188° “amenaza
inminente”.
Conclusión:
La amenaza inminente se realiza cuando se usa un arma.
8.
Si bien la conclusión, aparentemente puede resultar verdadera, desde
la óptica de los magistrados supremos, esta no es real, puesto que
para la configuración del delito de robo -como de cualquier otro
delito-, se necesita realizar un juicio de tipicidad, en el caso
concreto demostrar la existencia de “una amenaza inminente”, que
no necesariamente es a través de un arma sino también mediante
otros objetos o acciones; entonces, el uso de la Premisa B, para
aclarar el concepto de la premisa A, no es valedera, en tanto en la
construcción de los tipos penales, al analizar su configuración se
debe partir de los elementos objetivos del tipo, (descriptivos o
normativos), y no así de las circunstancias agravantes; por tanto la
conclusión es falsa.
b.
Interpretación analógica prohibida.
1.
Mir Puig en cita de García Cavero (2012)8,
refiere que el “principio de legalidad9
tiene relevancia no solo en el ámbito legislativo sino que alcanza
también a la actividad interpretativa de los jueces10”.
2.
Es la medida que les impide recurrir a la analogía para sancionar
una conducta como lo dispone el artículo 139 inciso 9 de la
Constitución y el Artículo III del Título Preliminar del Código
Penal. Por ello “La interpretación de la ley penal solamente puede
llegar hasta donde lo permita su tenor literal”11.
Refiere el autor que “no se trata de establecer los límites entre
una interpretación conforme al tenor de la ley y analogía más allá
de dicho tenor, sino que ahora se habla más bien de una analogía
permitida y de una analogía prohibida”12.
3.
Sobre la analogía permitida,
señala García Cavero, tomando a Jacobs: “La
atribución de un significado divergente al usual en el sistema
jurídico penal, solo podría justificarse si el resultado
interpretativo resulta sistemáticamente posible y su utilización en
otro supuesto no rompe el orden del sistema”13.
Por lo que “el significado atribuido a un concepto tiene como
límite la conservación del orden del sistema de las normas jurídico
penales14”.
Así pues “el
Juez no puede, por tanto, realizar una mayor generalización de los
elementos del tipo penal de manera que amplíe el ámbito de
aplicación de la ley penal para un supuesto concreto15”.
Finaliza el autor asentado que “aun
cuando el juez penal sólo pretenda sancionar conductas igualmente
reprochables, no puede llevar a cabo esta mayor generalización del
significado y aplicación del ámbito de aplicación pues con ello
estaría configurando un nuevo sistema de regulación y usurpando
aspectos reservados al legislador penal. Se trataría de una analogía
penalmente prohibida”.
4.
Urquizo Olaechea (2017), hace referencia que con la aplicación de
la analogía en contra del reo, el legislador busca evitar la
creación o agravación de delitos y sanciones penales (penas o
medidas de seguridad), más allá de lo expresamente señalado en la
ley o lo que emana de su sentido teleológico posible, la creación
de delitos como la incorporación de agravantes, así como la
fundamentación de la pena únicamente pueden realizarse mediante una
ley previa escrita, estricta y cierta, esto significa que en un
Estado democrático de Derecho se prohíbe la creación, mediante la
analogía iuris de un Derecho penal paralelo o alterno al creado
por el legislador16”.
5.
Con respecto a la analogía permitida queda
claro que esta será solo siempre cuando le favorezca al reo, in
bonam parte, conforme así esta establecido en la propia norma penal
- artículo III del Titulo Preliminar del Código Penal.
6.
Con respecto a la analogía intra lege,
esta es la permitida en razón que la propia ley penal a incorporado
en sus tipos penales, clausulas generales, como es el delito de
Estafa cuando señala “otras formas fraudulentas”; el abigeato
que señala “portando cualquier clase de arma o de instrumento que
pueda servir como tal” o en el de Homicidio calificado cuando se
señala o cualquier otro medio capaz de poner en peligro...”.
7.
En este sentido, se empieza a analizar la palabra “Arma”
definiéndola como aquello que “cumple una finalidad de potenciar
la capacidad de ataque o defensa de quien la utiliza” y para darle
contenido analiza las clases de alevosía; y considera que arma -como
circunstancias agravante, aunque no lo dice-, es considerada también
las armas aparentes o similares como encendedores y otros; sin
embargo, no se analiza históricamente siquiera porqué el legislador
solo consideró “mano armada”, y no considero poner alguna
clausula como “algún otro objeto que pueda causar daño”,
consideramos que no era necesario, puesto que la agravante estriba en
el mayor daño que se puede realizar a la víctima con un arma
suficientemente capaz e idónea para realizar el mal pretendido, es
decir no solo causar temor, si no que estos temores a la vida o la
integridad puedan materializarse efectivamente; si esto es así, una
imitación de arma de fuego, al no ser posible causar mayor daño, no
tendría por qué ser considerado como circunstancia agravante17.
8.
Se ha realizado una interpretación analógica prohibida18,
puesto que se está interpretando a la circunstancia agravante como
un elemento normativo del tipo penal base, lo que trasgrede el
principio de legalidad; que consideramos no ha sido la finalidad o
idea del propio legislador; puesto que resultaría si paradójico
-por usar este término varias veces usado en el pleno-; en tanto
es ilógico que una arma aparente que no puede comportar mayor daño
o lesión al bien jurídico protegido como la vida o la integridad
física, sea considerada como circunstancia agravante.
III.
TOMA DE POSICIÓN.
1.
Se debe rescatar del acuerdo plenario, el dato estadístico de que la
incautación por parte de la autoridades policiales de las armas
ficticias, van en incremento, y es necesario verificar si estas armas
efectivamente comportan un riesgo para la víctima, pues hacen que
mermen su capacidad sicológica y la doblega para así, el agente
activo concretar la sustracción de la cosa.
Sin
embargo consideramos que al analizar el tipo objetivo y precisamente
el elemento normativo “amenazándola con un peligro inminente para
su vida o integridad física”, es el momento del juicio de
tipicidad, donde se debe analizar si los medios utilizados fueron de
tal entidad que rompa la voluntad de la víctima causándole el temor
esperado por el agente activo, quien ante dicha amenaza se deja
sustraer o entrega su patrimonio; es allí cuando el concepto de arma
de fuego ficticia o aparente, debe ser analizada, es decir si dicha
arma aparente, sea encendedor o de juguete tiene tal característica
que a simple vista por cualquier persona cause el temor que se va a
utilizar en la creencia que es un arma de fuego real; si ello es así,
y la victima siente temor ante mal inminente, es cuando recién se
puede decir que se habría configurado el elemento normativo “amenaza
inminente”.
2.
Por lo que toda la argumentación que realiza la Suprema tomando
conceptos como Alevosía y amenaza inminente, son válidos para
concretizar el tipo base contenido en el artículo 188° del Código
Penal y no así para la configuración de la agravante “a mano
armada”, que debe ser entendida como arma idónea para causar daño
corporal a la víctima.
IV.
CONCLUSIONES
Y RECOMENDACIONES
- Conclusiones.
- El Acuerdo Plenario analizado, vulnera el principio de legalidad procesal y con ello la prohibición de analogía, puesto que se ha interpretado el texto más allá de su tenor literal, atribuyéndole un significado al concepto de “a mano armada”, demasiado amplio como configurador de una circunstancia agravante, en la que el comportamiento realizado por el autor resulta con mayor lesividad que el esperado para la concreción del ilícito, en la que ya se plasman los elementos de violencia o la amenaza de peligro inminente.
- Esta violación del principio de legalidad, recogido a nivel constitucional, es consecuencia que, en su afán de interpretación, la Corte Suprema termina por cometer una falacia argumentativa, en tanto combina premisas del mismo nivel (circunstancias del tipo base – circunstancias agravantes); considerando que la agravante es necesaria para la configuración del tipo base. Lo cual es ilógico y no guarda coherencia con una construcción racional del tipo penal (supuesto de hecho-consecuencia), y luego construir sus posibles circunstancias agravantes.
- Las consideraciones de que si un arma ficticia, de juego o aparente, es configurador del delito, deben ser analizados a la hora de verificar la configuración del tipo base de robo agravado, al momento de observar la existencia del elemento normativo “amenaza de un peligro eminente”. Mientras que la circunstancia agravante “a mano armada”, debe dotarse de mayor desvalor de la acción, puesto que utilizar un arma de fuego real, comporta mayor peligro al bien jurídico protegido (pluri-ofensivo en el caso de robo), por lo que debe significar, independientemente de considerarse cualquier arma-, que en las armas de fuegos sean reales e idóneas para aumentar la lesividad de la conducta.
- Recomendaciones.
- La única recomendación posible, es no seguir los lineamientos del Acuerdo Plenario; sin embargo, estando la administración o impartición de justicia a cargo de los Jueces, son ellos quienes debieran ante estos casos, con una buena argumentación o motivación apartarse del acuerdo.
IV.
BIBLIOGRAFIA.
- Cerna Ravines, Cristhian Alexander, http://polemos.pe/robo-a-mano-armada-comentarios-y-criticas-al-acuerdo-plenario-5-2015cij-116.
- García Cavero, Percy “Derecho Penal parte general”, segunda edición. Jurista Editores EIRL. Lima, marzo 2012. Pp. 1037.
- Hurtado Pozo, José “¿Cómo equiparar “mano armada” a “mano armada con arma de juguete”?” en: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/tribuna/tr-20160708-01.pdf
- Jescheck, Hans-Heinrich “Tratado de Derecho Penal parte general”. Editorial BOSCH. Barcelona 1978. T.I. Pp. 695.
- Pacheco Mandujano Luis Alberto y Almanza Altamirano Frank “Razonamiento lógico y argumentación jurídica”. Editorial IDEAS SOLUCIÓN SAC. Lima marzo 2018. Pp. 277.
- Paredes Infanzón, Helio “El concepto de arma en el acuerdo plenario N° 05-2015/ CIJ- 116”, en Diálogo con la Jurisprudencia N° 2015, Agosto 2016 año 22. Gaceta Jurídica. Pp. 163 a 168.
- Pinedo Sandoval, Carlos “El concepto de arma como componente de la circunstancia agravante a mano armada en el delito de robo” en Jurisprudencia penal comentada. Director Daniel Huamán Castellares. Coordinadora Elsa Sofía Calvo Daza. EDITORES DEL CENTRO EIRL. Abril 2018. Pp. 297-324.
- Prado Saldarriaga, Victor Roberto “Consecuencias jurídicas del delito giro punitivo y nuevo marco legal” Editorial IDEMSA. Mayo 2016. Pp.726.
- Quiroz Salazar, William “Lecciones de derecho penal general” edición 2001. Pp. 411.
- Sánchez Velarde, Pablo “Código Penal, estudio introductorio del Título Preliminar del NCPP y reformas”. Editorial IDEMSA, Lima 2017. Pp. 1326.
- Urquizo Olaechea, José “Código Penal Práctico, concordancias/doctrina/jurisprudencia/evolución histórica” Tomo I, Gaceta Jurídica, segunda edición. Enero 2017. Pp. 781.
- Yvancovich Vásquez, Branko Slavko “Dogmática, psicología, analogía e intención del robo a mano armada. Comentario al Acuerdo Plenario N° 5-2015/CIJ-116” en Gaceta Penal y Procesal Penal N° 86. Agosto 2016.Pp. 188-197.
1
La falacia es un razonamiento incorrecto o, más técnicamente
hablando, se trata de un argumento que aparentemente no contiene
error alguno y que, inclusive, llega a ser convincente, pero que, al
ser analizado lógicamente y procurar ser probado en su contexto,
resulta inválido. Falacia formal: si un argumento es una falacia
entonces su conclusión debe ser forzosamente falsa. Pacheco
Mandujano Luis Alberto y Almanza Altamirano Frank “Razonamiento
lógico y argumentación jurídica”. Editorial IDEAS SOLUCIÓN
SAC. Lima, marzo 2018. p.47.
2
Art. 188°del Código Penal: “El que se apodera ilegalmente de un
bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él,
sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia
contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su
vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de ocho años”.
3
Francesco Antolisei, en Cita de Prado Saldarriaga Víctor Roberto.
Consecuencias Jurídicas del delito. Giro Punitivo y Nuevo marco
legal. IDEMSA. 2016. P. 203.
4La
Corte Suprema debió haber realizado una mejor interpretación de
cada elemento de tipo base, entre ellos la amenaza inminente y cómo
es que la misma puede acaecer con el uso de algún instrumento como
pueden ser las armas ficticias o aparentes.
5
Pinedo Sandoval, Carlos “El concepto de arma como
componente de la circunstancia agravante a mano armada en el delito
de robo” en Jurisprudencia penal comentada. Director Daniel Huamán
Castellares. Coordinadora Elsa Sofía Calvo Daza. EDITORES DEL
CENTRO EIRL. 2018. Pp. 297-324. p. 312.
6
Hurtado Pozo, José “¿Cómo equiparar “mano armada” a “mano
armada con arma de juguete?”, en
http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/tribuna/tr_20160708_01.pdf
7
Yvancovich Vásquez, Branko Slavko “Dogmática,
psicología, analogía e intención del robo a mano armada.
Comentario al Acuerdo Plenario N° 5-2015/CIJ-116” en Gaceta Penal
y Procesal Penal N° 86. Agosto 2016 pp 188-197. Pp. 196.
8
García Cavero, Percy “Derecho Penal parte
general”, segunda edición. Jurista Editores EIRL. Lima, marzo
2012.p.166.
9En
todo Estado de derecho, existe garantías que permiten el libre
desenvolvimiento de la persona en sociedad, así como protege el
desarrollo, también sanciona aquellas conductas que afectan,
lesionan o menoscaban los derechos o intereses de terceros, en éste
último caso el Estado tendrá la obligación de ejercer el jus
puniendi; pues, en todos los Estados de derecho la limitante para
ejercer la facultad del jus puniendi, es el principio de legalidad y
por este principio sus órganos solo pueden castigar conductas que
antes de su comisión se hubieran encontrado previstas como delito,
falta en la Ley penal respectiva. El principio de legalidad es
reconocido universalmente y se encuentra instituido en la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre y en otras
convenciones internacionales, nuestro país lo consagra la
Constitución Política del Estado en el Art. 2, numeral 24 letra d)
“nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al
tiempo de someterse no esté previamente calificado en la ley de
manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado
con pena no prevista en la ley. Asimismo, el Art. II del Título
Preliminar del C.P. Prescribe que nadie será sancionado por un acto
no previsto como delito o falta por la Ley vigente al momento de su
comisión ni sometido a pena o medida de seguridad que no estén
establecidas en ella. Y en el Art. 11° del C.P. Son delitos y
faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la
Ley”; la norma jurídica debe cumplir con determinados requisitos
que ofrecen la garantía criminal, penal, jurisdiccional y de
ejecución; esta exigencia es: Lex previa. Es decir, no pueden
aplicarse a hechos ilícitos anteriores a su entrada en vigencia.
Lex scripta. Queda excluida la costumbre como posible fuente de
delitos y faltas. Lex stricta. Impone un determinado grado de
precisión de la ley penal y excluye la analogía en cuanto
perjudique al reo. Quiroz Salazar William (2001).
10Jescheck
(1978, p. 181,182), al referirse sobre la función de garantía de
la Ley Penal en el Derecho vigente, señala: 1. Del principio de
legalidad se deriva, en primer lugar, la exclusión del derecho
consuetudinario en el sentido que no pueden crearse nuevos delitos
ni agravarse la pena de lo ya existente a través suya (nullum
crimen sine lege scripta). 2. la segunda consecuencia del principio
de legalidad afecta a la interpretación del derecho penal. a) ...
la razón interna de esta prohibición al igual que la de la
exclusión del derecho consuetudinario debe verse en que el
enjuiciamiento de la punibilidad de una infracción corresponde solo
al legislador. Por prohibición de la analogía se entiende en el
lenguaje científico la exclusión de una aplicación del derecho
que exceda del sentido deducido por la interpretación de una
norma jurídica penal. b) Si de la interpretación del texto legal
se deriva la existencia de una laguna, el Juez debe absolver dando
paso al legislador. c) La función de garantía de la ley penal se
refiere en lo que respecta a esta figura de la prohibición de la
analogía, a todos aquellos elementos del precepto penal que
determinan el contenido de que el hecho es merecedor de pena y a las
consecuencias jurídicas, es decir a los elementos del tipo de
injusto y del tipo de culpabilidad a las causas de anulación y de
exclusión de la pena, a las condiciones objetivas de penalidad a
todas las sanciones.
11
Carcía Cavero, Percy. Op.cit.p.167
12
Ibídem.
13
Ibídem.
14
Ibídem
15
Op.cit.p.169
16
En propia cita, de Urquizo Olaechea, José “Código Penal
Práctico, concordancias/doctrina/jurisprudencia/evolución
histórica” Tomo I, Gaceta Jurídica, segunda edición. Enero
2017. P. 50.
17
Cristhian Alexander Cerna Ravines, critica este aspecto refiriendo
que se vulnera el principio de protección de bienes jurídicos, así
señala: Si se sostiene que en el Delito de Robo se vulnera la
libertad patrimonial y además se afecta o pone en peligro la
integridad corporal y la vida humana, no parece lógico fundamentar
la agravante de mano armada en la reducción de la capacidad de
defensa de la víctima, parece más correcto ir acorde a los
Principios del Derecho Penal, en este caso al Principio de
Protección de los Bienes Jurídicos que menciona que el accionar
del Derecho Penal sólo puede legitimarse cuando esté dirigido a la
protección de bienes jurídicos, en este caso, la razón de ser de
la agravante debe estar dirigida a la salvaguardar tanto la libertad
patrimonial como la vida e integridad corporal, de no ser así, no
tendría fundamento sólido una mayor penalidad el Delito
contemplado en el artículo 189.3; asumir lo contrario sería darle
una función impropia al Derecho Penal además de considerar
acciones inidóneas para vulnerar o poner en peligro los demás
bienes jurídicos protegidos en el delito bajo análisis como
típicas de robo agravado, lo que es incorrecto desde todo punto de
vista. En
http://polemos.pe/robo-a-mano-armada-comentarios-y-criticas-al-acuerdo-plenario-5-2015cij-116/
18Por
lo tanto, la interpretación que brinda la Corte suprema se funda
en una analogía histórica (si en el pasado se regulo, entones, en
el presente también), sin que importe el contenido del tipo
penal...el límite del poder punitivo radica en el alcance que un
tipo penal puede dar desde su literalidad...la corte suprema en
lugar de tomar en consideración este criterio, termina dando una
interpretación muy conveniente para su postura, fundada en una
lógica preventiva, pero lamentablemente inobservando el límite del
poder punitivo. Es decir, rompe el principio de prohibición de la
analogía. Branco Slavko Yvancovvivh Vásquez. Op.cit.
No hay comentarios:
Publicar un comentario