UN PODER SIN PODER.
JUSTICIA PENAL: SÚBDITO DEL PODER POLÍTICO
Resumen
El autor analiza la figura del Ante juicio como
elemento vulnerante de los principios de autonomía e independencia de los
órganos que componen el Sistema de Justicia Penal, determinando que tanto el
Ministerio Público y el Poder Judicial a la hora de abrir investigar preliminar
y abrir proceso penal contra Jueces y Fiscales Supremos, actúan como mera mesa
de partes del parlamento. Por lo tanto, todo el sistema de justicia penal se ve
subordinado a los designios del parlamento.
Palabras clave.
Poder. Autonomía. Independencia. División de poderes.
Sistema de Justicia penal. Ante juicio.
Abstract
The author analyzes the
figure of the Prejudice as a vulnerable element of the principles of autonomy
and independence of the organs that make up the Criminal Justice System,
determining that both the Public Ministry and the Judiciary at the time of
opening a preliminary investigation and opening criminal proceedings against
Supreme Judges and Prosecutors, they act as a mere table of parliamentary
parties. Therefore, the entire criminal justice system is subordinated to the
designs of parliament.
Keywords.
Power. Autonomy.
Independence. Division of powers. Criminal Justice System. Before trial.
1. PREFACIO
Desde los primeros días del mes de Agosto de éste año 2018, hemos sido
testigos, de una no muy frecuente, hasta ese entonces, investigación a altos
funcionarios del Poder Judicial como del Ministerio Público, por escándalos
ligados a actos de corrupción, tráfico de influencias y crimen organizado,
conductas , antisociales, anti-éticas y delictivas, que se venían desarrollando
a la vista y paciencia de las autoridades, quienes no podían probar lo que se
acostumbra en dichas elites del poder, esto es acomodar a los amigos en determinados puestos, para posteriores
apoyos en la gestión y también en el trámite de algunas causas penales, civiles
y laborales. Se descubrió toda una vorágine de conductas acostumbradas por
decirlo así a la consecución de favores gracias a los “hermanitos” que
ostentaban y aún ostentan el poder.
Entonces, surgen los mecanismos procesales penales para investigar y
sancionar el crimen, pero nos damos cuenta que estos mecanismos procesales son
diferentes, a la hora de empezar a investigar a uno u otro funcionario; dice el
colectivo que las leyes están hechas para los poderosos y esto se materializa
cuando de procesar a altos funcionarios se trata, puesto que se aprobó con
rango constitucional el procedimiento
denominado Ante Juicio, que permite luego de ventilarse una investigación por
parte del Congreso a través de su comisión de constitución, realizar una
denuncia ante el pleno del Congreso, quien ante la verificación de inconductas
funcionales que vulneren la constitución o ante la presunta comisión del delito
realiza una Acusación constitucional, a partir de ello, recién el Ministerio
Público puede accionar; pero este derecho de acción ha sido deliberadamente
limitado por el Parlamento, puesto que al Ministerio Público se le obliga
formalizar inmediatamente denuncia y al Poder Judicial se le obligar aprobar
dicha formalización, como si sus jueces y fiscales no tuvieren mayor criterio
para analizar la configuración delictiva; lo que indudablemente trastoca los
principios de autonomía institucional e independencia funcionarial.
Entonces si esto es así y es el Poder Legislativo es quien tiene la
“sartén por el mango”, los otros poderes como el ejecutivo y el judicial no son
más que meros espectadores de tan grande poder; pues al final es el parlamento
quien puede utilizar de un modo debido o indebido la figura del antejuicio,
para quitar o blindar a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio
Público; lo mismo sucede con los otros poderes, como el Ejecutivo y otros
organismos autónomos constitucionales. En el ámbito penal, si bien el Derecho sustantivo,
preconiza que es el Estado, presentado por el Poder Judicial como el único
capaz de ejercer coacción ante actos intolerables para la ciudadanía; esto, a
la luz de la figura del ante juicio, no es real, por eso decimos que el ius
puniendi, y todo el sistema de Justicia penal, se rinde a los pies del Poder
Político representado por el parlamento. En el presente trabajo, ensayaremos
posibles respuestas a la hipótesis planteada, esto es que el parlamento tiene
todo el poder posible, sea en el ámbito político como en el jurisdiccional,
tratando siempre de aclarar las ideas para lograr mejores soluciones.
El autor.
2. EL ESTADO
2.1.
¿Qué es el Estado y que comprende?
No es intención del
presente trabajo realizar una monografía sobre el Estado y sus diferentes
concepciones, sino más bien plantear desde su concepto más original posible,
qué debemos entender por Estado, esto es como aquel conjunto orgánico de
instituciones y territorio, que asentados en un contexto temporo-espacial
concreto, logra la tan ansiada convivencia social bajo un bien común de su
población, brindando seguridad jurídica.
Chaname (2007. p.
235), refiere que “el Estado es la forma
institucional en que se ha organizado las sociedades más desarrolladas. El
estado es generador de un orden social que requiere de formas de regulación
normadas por el derecho”.
Señala el autor, los
tratadistas...coinciden en afirmar que para que exista la organización del
estado, se requieren de tres elementos indispensables y concurrentes:
- Territorio: Es la porción de
la superficie de la tierra sobre la cual el Estado ejerce habitualmente su
soberanía.
- La Población: que ocupe de
manera permanente este territorio, el territorio debía estar ocupado de
manera permanente por habitantes que ejercerán soberanía sobre estos
espacios.
- El poder institucionalizado:
no es suficiente un territorio determinado o su población si estos no se
enlazan con una voluntad que establezca un poder unificante sobre el
espacio a ocupar y sobre poblaciones que se avengan a un orden
institucional.
Como expresión de
potestad pública y de la organización social de un territorio determinado, se
considera [al Estado] como la “persona de
Derecho privado, en igualdad relativa con las demás personas jurídicas e
individuales, y como entidad suprema de Derecho Público, con jerarquía para
establecer la ley y hacerla cumplir”. (Cabanellas 2008. p. 567).
Entonces se encuentra
definido que el Estado está obligado a brindar seguridad jurídica a la
población dentro de su territorio, está investido de poderes para hacer leyes y
para hacerlas cumplir en este entendido se le irroga un poder punitivo que es
un poder coactivo, pues sin este la convivencia humana no sería posible, así “el
derecho Penal es una parte imprescindible de todo ordenamiento jurídico”, pues
cuanto más profundiza el moderno estado social en un rol planificador, director
y asistencial con mayor fuerza subsiste la protección de la convivencia de las
personas en la comunidad… por ello la coerción penal pertenece a las
experiencias más tempranas de la humanidad y el castigo de los delitos era en
todas las culturas una de las más viejas de la comunidad… anteriormente el
poder punitivo del estado era concebido de un modo ilimitado sobre la base de
la soberanía. En la actualidad… todo Estado debe soportar limitaciones de
su autonomía en el terreno jurídico penal, tanto a través de normas jurídicas
de normas superior como también por medio de un poder jurisdiccional
supraestatal.”(Jescheck 2014 p. 16)
Miroquesada (1994, p.
361) refiere que: “el Estado es una construcción racional de dominio
institucional que tiene el monopolio del poder legítimo. Paralelamente al
monopolio que tiene la coacción, en otras palabras al monopolio de la fuerza
legitimada, el Estado Moderno posee el Monopolio de la Administración
Pública y ambos están íntimamente ligados.”
2.2.¿Tres poderes del Estado?
Entendido es que
nuestra República sigue la concepción de división de Poderes como
establecimiento de un sistema de pesos y contrapesos para lograr un equilibrio
de poderes que limitan la gran fuerza coercitiva que tiene un Estado.
Así tradicionalmente,
se considera que todo Estado Republicano está dividido en un poder legislativo,
otro ejecutivo y uno judicial. Pero para entender porque se origina esto,
debemos remontarnos al pensamiento ingles que crearon lo que hoy conocemos como
Estado, desde su concepción jurídico-político.
Así González (2004.
p.203) citando la idea de Jhon Locke nos refiere “el hombre en el Estado de
naturaleza tiene dos clases de poderes, y al entrar en la sociedad civil se
despoja de ellos en provecho de la sociedad que los hereda; el poder que hacer
lo que juzgue por conveniente para su conservación y para la conservación del
resto de los hombres, aplicado de este para que sea regulado y administrado por
las leyes de la sociedad; y el poder de castigar los crímenes cometidos contra
las leyes naturales, es decir el empleo de su fuerza natural para ejecutar
estas leyes como bien le parezca, renunciando a este para asistir y fortificar
el poder ejecutivo de la sociedad política.
Así la sociedad,
heredera de los hombres libres del estado de naturaleza, tiene a su vez dos
poderes esenciales: 1. Es el legislativo, que regula cómo las fuerzas de su
estado deben ser empleadas para la conservación de la sociedad; y el otro es el
ejecutivo, que asegura la ejecución de las leyes positivas en el interior de la
sociedad civil.
Pero Lucke además,
reconoce un tercer poder denominado Federativo que regula los problemas de la
política exterior…Es deber de todo gobernante, afirmar, cuidar que todo el
pueblo y cada súbdito disfrute de la posesión justa de las cosas, por medio de
leyes equitativas para todos. La Jurisdicción del gobernante alcanza solo estos
derechos civiles...”.
Con el pensamiento
filosófico antes señalado, claramente se puede observar que a efectos de lograr
el bien común es necesario que las fuerzas del Estado estén equilibradas en una
Institución que da las leyes, otra que las reglamenta y hace cumplir y ante los
conflictos suscitados entre particulares o entre ellos y el Estado, surge la
jurisdicción como potestad de impartir justicia, que en la época de Jhon Lucke
recae en el Rey y ahora corresponde al Poder Judicial.
Entonces como
conclusión preliminar, podemos decir que el Perú, bajo la forma de gobierno
Republicano, ha adoptado un estilo de libertades protegidas por el mismo
Estado, bajo la consigna de lograr el bien común o una convivencia pacífica;
pero estas libertades, ha conllevado a la creación de diversas instituciones,
con el fin de protegerlas frente a poderes individuales, prefiriendo la
satisfacción de necesidades colectivas, y para ello, era necesario la creación
de tres poderes que como vimos, no necesariamente nacen de una voluntad general
sino más bien como consecuencia natural de la propia convivencia humana y la
satisfacción de sus necesidades; es por ello que a dichas relaciones debe
agregarse otro elemento natural, esto es la propiedad, como señorío sobre las
cosas; cuando todos piensan que tal cosa le pertenece, es necesario verificar
mecanismos que irrogue dicha potestad de propietario solo a un titular pues de
haber varios y todos queriendo ejercer poder sobre la cosa, solo generaría la
anarquía. De ahí la necesidad que los mismos hombres libres acordaron ceder
parte de sus libertades a un poder superior al de ellos, esto es antes al Rey,
hoy a un presidente, que gracias a esa cesión de libertades del pueblo, este le
dota de legitimidad para que hagan una buena administración de dichas
libertades, pero esto pasa por tener buenas leyes y buenos aplicadores del
mismo.
Siendo así las cosas
y siendo la idea de existir tres poderes del estado, con una división clara de
sus potestades, el de lograr el ansiado equilibrio de fuerzas del poder del
Estado, no se puede entender, porqué normas programáticas para el estado, como
el contiene cada Constitución Política, se incorporan figuras que trastocan el
verdadero objeto de la división de los poderes, esto es tener un poder
equilibrado por parte del Estado. Una de estas figuras es precisamente el ante
juicio, de carácter jurisdiccional y político a la vez; figura que ya desde
años atrás, viene siendo duramente cuestionado en la forma como se redactó en
la Constitución Política del Estado, así, desde “el golpe de Estado de Fujimori
en 1992, sí se instaló una penosa tradición de expulsión o remoción de magistrados
constitucionales, así como de vocales, jueces y fiscales por razones políticas.
la cual mello más aún la siempre cuestionada independencia judicial (Landa.
2007. 652). Esta impunidad manifestada de uno u otro lado, sea valiéndose del
poder político parlamentario, para defenestrar magistrados o altas autoridades,
o sea para brindarlos, exige mirar a los componentes del sistema punitivo y si
en verdad estos funcionan en sus ideales creados.
Verificado hacía
dónde se inclina la balanza del poder, sería necesario verificar qué están
haciendo los otros poderes (judicial-ejecutivo); tarea larga, difícil y porque
no imposible; cuando uno de los poderes tiene muchas más armas legales de
control a los otros dos poderes, es fácil eclipsarse. Demasiadas facultades,
como veremos más adelante, otorgadas un solo poder; que haciendo un uso
desmedido de éste, desestabiliza la vida republicana.
El Poder Judicial,
para ejercer tal poder, punitivo en el presente enfoque, necesita de otros
componentes, que independientemente de los legales, ayudan a gestionar mejor la
labor jurisdiccional; así, en su deber de impartición de justicia, necesitó ser
siempre ajeno a la investigación con la finalidad de arribar a razonamientos
justos, para ello era necesario un órgano que persiga el crimen, creándose así
desde la Constitución Política del Estado de 1979, el Ministerio Público como
organismo autónomo del Estado y para la ejecución de sus condenas se crea el
Instituto Nacional Penitenciario a cargo del Ministerio de Justicia. Sin embargo,
estos dos últimos organismos, sobre todo el Ministerio Público, que juega como
organismo autónomo, en ayuda al Poder Judicial a equilibrar la balanza del
poder o simplemente no debe tener participación alguna, a pesar que al parecer
también es afectada en sus funciones, por el mismo “Super Poder legislativo”.
3.
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
Hablar de sistema, es
hablar de engranajes, de un todo, un solo cuerpo orgánico en el que el mal
desempeño de una sola de sus partes, es suficiente para que dicho organismo
enferme, no funcione, funcione mal, sea deficiente, sea inútil al propósito
para el que fue creado.
El propósito del
sistema de justicia penal, es lograr una decisión justa para el colectivo y
será justa en la medida que dicha paz social sea alcanzada a través del respeto
irrestricto de los mecanismos procesales imperantes a la hora de investigar,
procesar, juzgar, sancionar y ejecutar la sanción para el condenado, quien debe
lograr reeducarse, rehabilitarse y reincorporarse a la sociedad. Sin embargo,
lograr el objetivo no solo pasa con el respeto al debido proceso, sino que va
más allá, está directamente imbricado con la producción legislativa y sus
intereses contrapuestos al ideal democrático de una república.
Los actores, en el
caso de la Justicia Penal o Sistema de Justicia Penal; en primer lugar,
simbióticamente lo constituyen el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo,
en su tarea de legislar criminalizando conductas (Leyes, Decretos Legislativos
y Decretos Ley), creando tipos penales (normas penales); en segundo término, se
encuentran quienes operativizan y aplican dichas leyes y sus normas
reglamentarias; así tenemos, la Policía Nacional y el Ministerio Público, en su
tarea de prevención, investigación y acusación de las actividades criminales;
en cuarto lugar, el Poder Judicial, en su labor sancionador de dichas
actividades criminales y en quinto lugar, el Instituto Nacional Penitenciario,
en su labor de prevención especial en la ejecución de las condenas.
De todos ellos,
concentrémonos un poco en el Ministerio Público, quien como lo señala la
Constitución Política del Estado, tiene el “monopolio” de la acción penal
pública:
“Art.
159°Constitución Política del Estado. Atribuciones del Ministerio Público.
corresponde al Ministerio Público; promover de oficio, o a petición de parte,
la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos
tutelados por el derecho . (...) ejercitar a la acción penal de oficio o a
petición de parte”.
Este ejercicio de la
acción pública, se realiza bajo un clima de respeto a su autonomía, puesto que
así se reconoce por el mismo ordenamiento constitucional, cuando en su Artículo
158° señala:
“El Ministerio
Público es autónomo”.
Está autonomía debe
ser correctamente diferenciada con la independencia que también goza, conforme
al artículo 61° del Código Procesal penal, que señala:
“El fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio”.
Así tenemos que
diferenciar que cuando agentes externos afectan la actuación del organismo,
afectan su autonomía, en cambio cuando el Fiscal al momento de resolver debe
realizar de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Es decir, la autonomía
tiene que ver con la capacidad de auto gestionarse y la independencia con la
capacidad del juez de llegar a sus propias convicciones sin ninguna
interferencia.
Ahora bien, con
respecto a la independencia, el Tribunal constitucional ha señalado: En la STC
00004-2006-PI/TC, que la independencia tiene dos dimensiones a saber:
a. Externa. Esta dimensión garantiza
que el juez o tribunal no admita presiones de fuera para resolver un caso en un
determinado sentido.
b. Interna. Esta dimensión garantiza que
el juez o tribunal en su actuación no se sujete a los intereses de los órganos
(administrativos o jurisdiccionales) que conforman el Poder Judicial.
En sentido similar,
en la sentencia del Caso Pabla KY c. Finlandia, de fecha 26 de junio de
2004, el Tribunal Europeo ha señalado que “el tribunal debe carecer, de
una manera subjetiva, de prejuicio personal” y “también debe ser imparcial
desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes
para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe
determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos
averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este
sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en
juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una
sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso”.
La Corte
Interamericana también ha destacado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos
como objetivos. En este sentido, ha precisado que la imparcialidad exige que
“el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de
la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo
garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que
el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”
(Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela).
En el caso de la
imparcialidad personal o subjetiva, el Tribunal Europeo ha precisado que ésta
se presume a menos que exista prueba en contrario, en tanto que se relaciona
con la convicción personal del juez o de los integrantes del tribunal en un
caso determinado (Cfr. Caso Daktaras c. Lituania). A decir de la Corte
Interamericana, este tipo de imparcialidad implica que el juez o los
integrantes del tribunal “no tengan un interés directo, una posición tomada,
una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en
la controversia” (Caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia del 22 de
noviembre de 2005).
Mientras que en la
imparcialidad objetiva el juez o tribunal “debe aparecer como actuando sin
estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o
indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho”
(Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela). Esta dimensión busca
eliminar dudas o temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad en aquél
que va a ser juzgado. En este sentido, incluso las apariencias pueden ser
determinantes. (Exp. Nro. 00156-2012-HC.Caso Rodríguez Tineo)
Sin embargo, todas
estas garantistas de imparcialidad, independencia y hasta la misma garantía de
autonomía, se ven mermadas cuando es la misma Constitución la que a través de
normas procesales, recorta estos derechos; estas normas vulnerantes de esta
autonomía e imparcialidad, se encuentran precisamente plasmadas en las normas
sobre Acusación constitucional y Ante juicio, el cual desarrollaremos a
continuación.
4.
INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DE MAGISTRADOS SUPREMOS
En la Sentencia Nro.
156-2012-HC, Caso Rodríguez tineo, el Tribunal Constitucional ofrece una
explicación clara de la naturaleza del antejuicio político. El artículo 43º de
la Constitución consagra como principios de nuestro Estado constitucional y
democrático el de separación de poderes, la forma republicana de gobierno y el
carácter inderogable de los derechos humanos. Estos principios, que constituyen
el núcleo esencial de nuestra Constitución y fundamento político de las
relaciones entre gobernantes y gobernados, inspiran también como componente
obligatorio, las relaciones entre quienes según los procedimientos establecidos
en la Constitución, son los llamados a gobernar. En esa perspectiva, no sólo la
actuación de los órganos que ejercen función jurisdiccional debe estar ajustada
a derecho, sino también las de aquellos que llevan a cabo función política como
administrativa. Es el sometimiento de todos al Derecho y la interdicción de la
arbitrariedad lo que distingue a un Estado constitucional de uno que no lo es.
Por consiguiente, los controles políticos y las sanciones políticas están
también tasadas y reguladas por la Constitución y la ley. De ahí que el
principio de legalidad y el subprincipio de taxatividad recorren y determinan
el contenido y la dimensión del poder sancionatorio del Parlamento (sede
política), como del Poder Ejecutivo (sede administrativa). La lógica
consecuencia que se desprende de estos principios es que el Congreso no puede
iniciar ningún procedimiento de Antejuicio Político – autorización para el juzgamiento
de los altos funcionarios por delitos cometidos en el ejercicio de la función –
por conductas que previamente no se encuentren tipificadas en la ley penal.
(Exp. N° 00156-2012-HC).
4.1. LA INVESTIGACIÓN DE ALTOS FUNCIONARIOS SEGÚN EL CÓDIGO
PROCESAL PENAL
Nuestro Código
Procesal Penal, del 2004, vigente progresivamente a nivel nacional desde el año
2006, prevé una sección aparte denominado “Proceso por razón de la
Función Pública” y es en su Artículo
449° que define quienes son los altos funcionarios, que deben someterse
a dicho tipo de proceso, remitiéndonos
al artículo 99° de la Constitución Política del Estado; así el mencionado
articulado, comprende: al Presidente de la República; a los representantes del
Congreso, a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal
Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los
Vocales de la Corte Suprema; a los Fiscales Supremos, al defensor del Pueblo y
al Contralor General de la República.
Expresa también
nuestro Código Procesal Penal en su artículo 450°; un requisito previo
para poder investigar, procesar y sancionar la comisión delictiva de cualquiera
de estos altos funcionarios, y este el que debe existir la interposición de una
denuncia constitucional, en el caso del congreso debe existir una Resolución
acusatoria, lo que se denomina “Acusación Constitucional”, por lo que
inmediatamente la norma penal nos remite a la misma Constitución en cuyo
artículo 99° ya citado, establece que procede la acusación constitucional, por infracción
a la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus
funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en esas”.
Es en este requisito
previo, donde consideramos la existencia de vulneración a la autonomía e
independencia tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público; restándole
así mayor poder discrecional al momento de resolver los asuntos litigiosos, y
por ello el poder legislativo se convierte en el poder absoluto,
generando que a los otros poderes se les conmine a hacer lo que el parlamento
ordena. Entonces el Poder Judicial, mucho menos el Ministerio Público, tiene el
poder de hacer algo al respecto, quedando siempre la pelota en la cancha del
parlamento.
4.2.ANTEJUICIO
El
antejuicio-Político, se encuentra regulado en el artículo 100° de nuestra
Constitución Política del Estado, que señala:
“Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente,
suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la
función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio
de cualquiera otra responsabilidad. El acusado tiene derecho, en este trámite,
a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión
Permanente y ante el Pleno del Congreso. En caso de resolución acusatoria de
contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema
en el plazo de cinco días.
El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente. La sentencia
absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos. Los
términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden
exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”.
Articulado que debe
leerse y aplicarse en conjunto con el artículo 99 que señala:
“Corresponde a la
Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a
los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del
Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura; a los Vocales de la Corte Suprema; a los Fiscales Supremos; al
Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y
por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años
después de que hayan cesado en éstas”.
El profesor Marcial
Rubio (1999. P. 125) precisa: “El
antejuicio es una prerrogativa porque el principio general es que toda persona
pueda ser demandada o denunciada ante los tribunales y, en tal caso, queda
sometida a jurisdicción. Cuando se trata de las personas a quienes se hace
antejuicio, la situación es distinta: ninguna demanda o denuncia que se haga
contra ellos los somete a jurisdicción de los tribunales, a menos que el
Congreso autorice tal procesamiento”.
El antejuicio sigue
siendo un procedimiento político-jurisdiccional, destinado a hacer efectiva la
responsabilidad jurídica (y no política) de los altos funcionarios o por
infracción a la Constitución. Persigue que el Congreso, como gran Jurado de la
Nación, establezca, el carácter de verosimilitud de los hechos imputados, para
impedir así, las acusaciones maliciosas o destinadas a herir la autoridad, la
respetabilidad o la dignidad del funcionario y no a perseguir la sanción de
inconductas, legalmente punibles. Tiene por objeto, levantar la inmunidad o la
prerrogativa funcional del alto dignatario (exención de proceso y de arresto)
para que los órganos jurisdiccionales (ordinarios) procesen y juzguen su
conducta así como suspenderle en el ejercicio de sus funciones para impedir que
el presunto responsable siente en el banquillo de los acusados la autoridad que
ostenta o use de ella para perturbar el libre y autónomo ejercicio de la
función jurisdiccional. (Paniagua. 2004. P. 117).
Sin entrar a
desarrollar pormenorizadamente las instituciones cabe realizar una breve
diferenciación entre varias instituciones como es el juicio político y el
antejuicio, que realiza el Congreso de la República, para ello tomamos como
referencia García (2008 p. 5, 14) señala, así se hace referencia:
- Juicio político. El
“impeachment” es una institución de clara naturaleza política, que se
lleva a cabo a través de un órgano eminentemente de ese tipo, como es el
Parlamento o Congreso. Sus fines, objetivos y actos materia de su procedimiento
son de absoluta índole política. El “impeachment”, que nació en
Inglaterra, era entendido como la solemne acusación llevada por los
comunes a la Cámara Alta o de los Lores, en tanto tenían estos últimos un
carácter de gran inquisición de la nación y obraban como suprema Corte de
justicia.
- El antejuicio. El modelo del
antejuicio difiere del de juicio político. En el primero, el Parlamento no
aplica ninguna sanción al funcionario acusado, sino que se limita a
decidir si se habilita o no la competencia penal de la judicatura
ordinaria para iniciarse el proceso respectivo contra el referido
funcionario por la comisión de delitos en el ejercicio del cargo. Este
organismo político, luego de una previa investigación, valora si existen
indicios suficientes para levantarle el fuero a un determinado funcionario
o no; y permitir después que éste sea procesado por los tribunales de
justicia. Es importante asimismo señalar que, bajo el esquema del
antejuicio, la suspensión del funcionario en el desempeño de su cargo es
natural consecuencia de acordar la habilitación de la competencia penal
para juzgarlo. Por ello, la suspensión de ningún modo deberá entenderse
aquí como un tipo de sanción.
La institución creada
por la carta de 1993 no tiene, por cierto, analogías con el impeachment norteamericano.
Difiere de él por el objetivo que persigue, por los actos materia de
proceso y por la naturaleza y efectos de la resolución que le pone
fin. El impeachment, institución que las asambleas de las colonias
habían utilizado contra sus gobernadores, pasó a las Constituciones estaduales,
y, de ellas, a la Constitución federal de los Estados Unidos. Ésta la consagró
bajo la denominación de “juicio de residencia” (artículo I, sección 3, numeral
6) y también de “juicio de responsabilidad oficial” por oposición a los
“juicios criminales” (artículo III, sección 2, numeral 3). Los tratadistas
argentinos y brasileños suelen llamarle usualmente “juicio político”.
(Paniagua. 2004. P. 184)
Paniagua (2004. P.
187). El antejuicio, como es bien sabido, fue incorporado en nuestro sistema
político en la Constitución de 1823 pero adquirió sus rasgos sustantivos en la
carta de 1828. Luego de una prolongada evolución, parecía ya definitivamente
consolidado en la carta de 1979. Lamentablemente, se ha desdibujado, en alguna
medida, en la Constitución de 1993. Sin embargo, no tanto como para justificar
la pretensión de algunos que creen que ha dado nacimiento a una especie de
“juicio político” que, por supuesto, sigue siendo, ahora, absolutamente
incompatible con sus normas, como es ajeno, por completo a nuestra tradición
constitucional.13 Subsisten, en efecto, los rasgos esenciales de la
institución:
a) Las causas o
motivos de acusación son las mismas que consagró, por primera vez, la carta de
1828. De consiguiente, el antejuicio sigue siendo un procedimiento
político-jurisdiccional, destinado a hacer efectiva la responsabilidad jurídica
(y no política) de los altos funcionarios del Estado por delitos cometidos en
el ejercicio de funciones o por infracciones de la Constitución.
b) Persigue que el
Congreso, como gran jurado de la nación, establezca el carácter y la
verosimilitud de los hechos imputados, es decir, que califique la intención
(política o no) de la denuncia constitucional para impedir, así, las
acusaciones maliciosas o destinadas a herir la autoridad, la respetabilidad o
la dignidad del funcionario y no a perseguir la sanción de inconductas,
legalmente punibles.
c) Tiene aún por
objeto levantar la inmunidad o la prerrogativa funcional del alto dignatario
(exención de proceso y de arresto) para que los órganos jurisdiccionales
(ordinarios) procesen y juzguen su conducta así como suspenderle en el
ejercicio de sus funciones para impedir que el presunto responsable se siente
en el banquillo de los acusados, la autoridad que ostenta o que use de ella
para perturbar el libre y autónomo ejercicio de la función jurisdiccional.
Iguiguren (2008 p.
146) dice que: “debe reconocerse que este antejuicio peruano no coincide
plenamente con el clásico impeachment británico y el Juicio Político adoptado
en la mayoría de ordenamientos latinoamericanos, pues no contempla la
posibilidad de que el Congreso imponga al acusado las sanciones políticas de
destitución o inhabilitación. El artículo 100 de la Carta Peruana de 1993
introdujo así una novedad importante: Además de disponer que, de aprobarse la
acusación por delitos o infracciones de la Constitución cometidos en el
ejercicio de la función, el acusado será sometido a juicio ante la Corte
Suprema y podrá ser suspendido del cargo —el tradicional Antejuicio—, permite
también ahora que el Congreso pueda imponer la sanción de destitución del cargo
o de inhabilitación para el desempeño de toda función pública hasta por diez
años. Es esto último lo que configuraría, en opinión de algunos, la
incorporación del Juicio Político y de una figura similar al impeachment,
distinta y adicional a nuestro tradicional Antejuicio. Considero, pues, que
existe en el artículo 100 de la Constitución de 1993 un cambio sustantivo en el
tradicional Antejuicio. ¿Habilita ello a señalar que ahora existen dos
instituciones distintas, el Antejuicio y el Juicio Político, que deben
someterse a requisitos y consecuencias diferentes?
El Tribunal
Constitucional considera que la función congresal sancionadora, prevista en el
primer párrafo del artículo 100° de la Constitución, no sólo puede ser ejercida
en aquellos casos en los que exista una sentencia condenatoria emanada del
Poder Judicial, por los delitos funcionales en que incurran los funcionarios
previstos en su artículo 99°, sino también en los casos en que se configuren responsabilidades
eminentemente políticas, aun cuando no exista la comisión de un
delito de por medio. Y es que si bien la función punitivo-jurisdiccional
es privativa del Poder Judicial (aquella que puede sancionar sobre la base de
la "razón jurídica"), la función político-punitiva (aquella que puede
sancionar sobre la base de la "razón política") no lo es. Y no podría
serlo, pues justamente el principio de separación de poderes es el que
garantiza la ausencia de toda valoración política en las decisiones del Poder
Judicial. Lo expuesto permite afirmar que en la Carta Fundamental no solamente
se encuentra consagrado el antejuicio, sino también el juicio político, esto
es, aquel que permite iniciar un procedimiento a los funcionarios enumerados en
su artículo 99°, en razón de las "faltas políticas" cometidas en el
ejercicio de sus funciones, con la finalidad de "retirar el poder de quien
hace mal uso de él e impedir que [ ... ] pueda ser reinvestido de poder en el
futuro." (Broussard, Paulo. O impeachment. Editora Saraiva. 2da. Ed, 1992.
p. 77). Al respecto, Bidart Campos refiere que "se lo denomina juicio
"político" [...] porque no es un juicio penal; en él no se persigue
castigar sino separar del cargo; no juzgar un hecho como delictuoso, sino una
situación de gobierno como inconveniente para el Estado". (Manual de
Derecho constitucional argentino. Ediar., 1986. p. 612). 20. Esa es la manera como
se debe interpretar la previsión constitucional según la cual está permitido
acusar a los referidos funcionarios públicos por "infracción de la
Constitución". Y es que toda falta política en que incurran los
funcionarios que componen la estructura orgánica prevista en la Carta Política,
compromete peligrosamente el adecuado desenvolvimiento del aparato estatal. En
estos casos, la razón del despojo del cargo no tiene origen en la comisión de
un delito, sino en la comisión de faltas que aminoran, en grado sumo, la
confianza depositada en el funcionario, la que debe ir indefectiblemente ligada
al cargo que ostenta. 21. De esta manera, en el juicio político el funcionario
es acusado, procesado y, de ser el caso, sancionado por el propio Congreso, por
faltas única y estrictamente políticas. (Sentencia Exp. N°
0006-2003-AIITC LIMA, fundamentos 18 y 19).
4.3.PESOS Y CONTRAPESOS
Por otra parte, este
Tribunal considera que no existen criterios razonables que permitan concluir
que la prerrogativa del antejuicio deba dar lugar a algún grado de
interferencia con la independencia y autonomía de los poderes públicos
encargados, por antonomasia, de la persecución e investigación del delito. Por
ello, este Colegiado observa con preocupación lo expuesto en el tercer y quinto
párrafo del artículo 100° de la Constitución.
El primer párrafo
establece: "En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal
de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días.
El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente". Por su parte,
el tercero prevé: "Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio
de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del
Congreso".
El Tribunal
Constitucional considera que las referidas disposiciones son contrarias al
aludido principio fundamental sobre los que se sustenta el Estado democrático
de derecho: la separación de poderes. Si bien dicho principio no puede negar la
mutua colaboración y fiscalización entre los poderes públicos, impone la
ausencia de toda injerencia en las funciones esenciales y especializadas que
competen a cada una de las instituciones que diagraman la organización del
Estado y con precisión al sistema de Justicia Penal.
En tal sentido, en
modo alguno puede restringirse la autonomía que corresponde al Ministerio
Público en el desenvolvimiento de las funciones que la Constitución le ha
conferido en su artículo 159°; menos aún puede aceptarse la limitación de los
principios de unidad, exclusividad e independencia de la función jurisdiccional
(incisos 1 y 2 del art. 139°), la que, desde luego, alcanza también al juez instructor
encargado de evaluar la suficiencia de elementos de juicio que justifiquen la
apertura de instrucción y de conducir la etapa investigativa del proceso. Por
lo que el mismo tribunal exhorta al Congreso de la República a realizar la
reforma constitucional correspondiente. Sentencia: Exp. N° 0006-2003-AI/TC
LIMA. Fundamento 17).
Concordamos entonces
con lo manifestado por el máximo intérprete de la Constitución, en el sentido
que parece que efectivamente hay demasiado poder depositado en uno solo de los
estamentos del Estado y esto se observa de expresado en el artículo 100° de la
Constitución Política del Estado y desarrollado por el mismo Código procesal
penal, en el sentido que al disponer que el Fiscal de la Nación, recibida la
acusación constitucional, formaliza denuncia, y en cuanto al Poder Judicial la
obligación del Juez Supremo de aprobar dicha formalización, incluso cuando
señala que no podrán apartarse de los términos de la acusación constitucional,
están ingresando a ámbitos que solo le debe corresponder tanto al Ministerio
Público como al Poder Judicial en base a sus autonomías e independencias con
las que gozan, sin embargo dada así las leyes, están siendo meros mesas de
partes de lo dispuesto por el legislativo; sin contar con mayores poderes para
calificar los hechos denunciados.
5.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
- El Perú, bajo la forma de
gobierno Republicano, ha adoptado un estilo de libertades protegidas por
el mismo Estado, bajo la consigna de lograr el bien común (una convivencia
pacífica); pero estas libertades, ha conllevado a la creación de diversas
instituciones, con el fin de protegerlas frente a poderes individuales,
prefiriendo la satisfacción de necesidades colectivas, y para ello, era
necesario la creación de tres poderes que como vimos, no necesariamente
nacen de una voluntad general sino más bien como consecuencia natural de
la propia convivencia humana y la satisfacción de sus necesidades; es por
ello que a dichas relaciones debe agregarse otro elemento natural, esto es
la propiedad, como señorío sobre las cosas; cuando todos piensan que tal
cosa le pertenece, es necesario verificar mecanismos que irrogue dicha
potestad de propietario solo a un titular pues de haber varios y todos
queriendo ejercer poder sobre la cosa, generaría anarquía.
- En el caso de la Justicia
Penal o Sistema de Justicia Penal; en primer lugar, simbióticamente
lo constituyen el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, en su tarea de
legislar criminalizando conductas (Leyes, Decretos Legislativos y Decretos
Ley), creando tipos penales (normas penales); en segundo término, se encuentran
quienes operativizan y aplican dichas leyes y sus normas reglamentarias;
así tenemos, la Policía Nacional y el Ministerio Público, en su tarea de
prevención, investigación y acusación de las actividades criminales; en
cuarto lugar, el Poder Judicial, en su labor sancionador de dichas
actividades criminales y en quinto lugar, el Instituto Nacional
Penitenciario, en su labor de prevención especial en la ejecución de las
condenas.
- Esta división de poderes y
creación de organismos autónomos para la lucha contra la criminalidad,
otorga especial relevancia a los organismos encargados de perseguir el
delito y al de sancionarlos, esto es el Ministerio Público y el Poder
Judicial, lo cuales en el ejercicio de sus funciones gozan de
independencia y en la gestión del organismo gozan de plena autonomía. Sin
embargo, todas estas garantistas de imparcialidad, independencia y hasta
la misma garantía de autonomía, se ven mermadas cuando es la misma
Constitución la que a través de normas procesales, recorta estos derechos;
estas normas vulnerantes de esta autonomía e imparcialidad, se encuentran
precisamente plasmadas en las normas sobre Acusación constitucional y Ante
juicio.
- Nuestro Código Procesal
Penal en su artículo 450°; establece un requisito previo para poder
investigar, procesar y sancionar la comisión delictiva de cualquiera altos
funcionarios (entre ellos Jueces y Fiscales Supremos), esto es que debe
existir Resolución acusatoria que expide el pleno del congreso, lo que
constitucionalmente se denomina una Acusación Constitucional, por
lo que inmediatamente la norma penal nos remite a la misma Constitución en
cuyo Artículo 99° ya citado, establece que procede la acusación
constitucional, por infracción a la Constitución y por todo delito
que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de
que hayan cesado en esas.
- Hay demasiado poder
depositado en uno solo de los estamentos del Estado y esto se observa de
expresado en el artículo 100° de la Constitución Política del Estado y
desarrollado por el mismo Código Procesal Penal, en el sentido que al
disponer que el Fiscal de la Nación, recibida la acusación constitucional,
formaliza denuncia, y en cuanto al Poder Judicial la obligación del Juez
Supremo de aprobar dicha formalización, incluso señala que no podrán
apartarse de los términos de la acusación constitucional; están ingresando
a ámbitos que solo le debe corresponder tanto al Ministerio Público como
al Poder Judicial en base a sus autonomías e independencias con las que
gozan, sin embargo dada así las leyes (constitucionales), están siendo
meras mesas de partes de lo dispuesto por el legislativo; sin contar con
mayores poderes para calificar los hechos denunciados; es decir el Sistema
de justicia penal es súbdito del poder político que tiene su mayor
expresión en el parlamento.
- Así las cosas, solo queda
proponer cambios legislativos a nivel constitucional, donde el ante juicio
deba ser por posibles responsabilidades penales, dejando de lado el juicio
político por infracción a la Constitución que pudieran cometer los Jueces,
fiscales Supremos y miembros del Tribunal Constitucional, por su labor
jurisdiccional y no necesariamente política; dejando dicho juicio político
para los otros altos funcionarios de la nación.
6.
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