miércoles, 6 de mayo de 2020

Difusión del modelo procesal penal de Latinoamérica - Declaración del Imputado.


Difusión del modelo procesal penal de Latinoamérica y el desarrollo de la Declaración del Imputado

  1. Introducción. 
El presente trabajo, busca delimitar si a nivel regional, esto es en américa latina, se ha seguido un proceso de recepción o importación de normas procesal penales; habiendo desde ya, encontrado que este proceso de difusión de normas habría sido gracias al impulso que los propios juristas de américa latina han propiciado; es decir, si bien  se habría importado en su origen normas europeas, luego estas se han adecuado y  han dejado de ser necesarias, nutriéndose recíprocamente solo a nivel regional. 
Se ha dividido el trabajo en dos partes, la primera pretende plantear el problema  de la recepción de normas procesales penales en nuestro país y en Latinoamérica para luego desarrollar precisamente este procesos de difusión y finalmente hacer comparaciones sobre la recepción por parte de los estados latinoamericanos del Código  procesal penal modelo para Iberoamérica. 
Todo ello con tal de analizar si en realidad, respecto al desarrollo de la declaración del imputado en fase de investigación preparatoria se ha seguido el código modelo o es que cada país ha preferido acomodar o adecuar esas normas de acuerdo a sus intereses dejando de lado el fin garantista y de eficiencia que era objetivo programático de la reforma procesal penal en américa latina.   

  1. Planteamiento del Problema. 
Si lo que pretendíamos era buscar el consenso en el sistema normativo, llevándolo a universos insospechados de aplicación mundial de las mismas reglas que regulen aspectos comunes en todos los contextos mundiales, en el ámbito procesal penal esto es más notorio, más aún si casi todos los Estados han pasado por contextos históricos similares, de inquisición, dictadura y falsas repúblicas.
Así a nivel regional, el proceso de adopción de los sistemas penales acusatorios, han ido progresivamente implantándose desde la periferia, pero que sin duda nace de la importación de normas europeas propias de la recepción del sistema germánico romano. 
Entre estas normas están las relativas al desarrollo de la declaración de sujeto sospechoso, investigado o imputado, acto procesal que no solo conlleva a una mera formalidad del mismo con la finalidad de saber su versión del hecho, sino que esta debe estar rodeada de las garantías procesales necesarias que involucre otorgar al individuo las condiciones necesarias aptas para la toma de decisiones libre de cualquier elemento coactivo. 
En este entender las normas relativas a la declaración del imputado, se habrán asimilado en el Perú, habrá operado la recepción de las normas creadas desde la periferia o todo es un fraude de etiquetas, en tanto los activistas del sur prosiguieron con la religiosa rutina de importar normas, desde contexto y realidades culturales diferentes.

  1. La Reforma procesal en América latina.  
Uno  de los factores para la importación de las leyes es el factor de poder y en el contexto  latinoamericano  caracterizado por constantes gobiernos militares, se sufre una transición de estos hacia la democracia, sobre todo durante los años 1980 y 1990, otorgándole mayor cabida o reconocimiento a la vigencia de los derechos humanos; además de ello, los sistemas procesales hasta ese entonces en la región eran características de modelos procesales mixtos, pero que luego volvieron a norte de la inquisición. 
Prueba de este último es el Código de Procedimientos Penales de 1940, aún vigente en Lima, el mismo que en su estructura originaria, contiene las fases actuales del sistema procesal moderno, esto era una fase de investigación preliminar a cargo del fiscal, una fase de instrucción a cargo del juez de instrucción, una fase intermedia, una fase estelar, esto es el juicio oral. Pero este proceso acusatorio se convierte con el paso del tiempo un sistema mixto, que recoge una parte del sistema acusatorio otra del sistema inquisitivo, sobre todo para proceso ante delitos de poca monta a los que se le otorga un trámite sumario, donde el juez que investiga es el mismo que juzga. Sin embargo este código de procedimientos penales, fue duramente criticado en el sentido que fue un retroceso del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1920 caracterizado por una Acción penal pública, ejercida por el Ministerio Fiscal, excepto en delitos privados y casos en que procede la acción popular; El proceso se divide en dos etapas, dirigidas por un Juez (instrucción, con el objetivo de reunir información sobre el delito, sus autores, cómplices o encubridores y; Juicio Oral, a cargo del Tribunal Correccional o Jurado); c) Instrucción reservada y escrita que puede iniciarse de oficio en los casos de delitos flagrantes y cuasiflagrantes; Juicio Oral y público, con la obligatoria asistencia del fiscal, el acusado y su defensor y; El tribunal aprueba las pruebas con criterio de conciencia. Siendo criticado el código de procedimientos penales, en tanto se prefiere la escrituralidad, el excesivo formalismo, entre otros rasgos inquisitivos.
Esta legislación que se iba quedando obsoleta no respondía a la función encomendada al sistema de justicia de penal, esto es reprimir el delito, pues los procesos se volvieron engorrosos, latos y llenos de inequidades, que conlleva a la misma impunidad de los delitos, con la consecuencia elevación de las tasas delincuencias, combinados con las altas tasas de corrupción y la falta de normas para combatir la criminalidad organizada, son problemas que conllevaron  a que muchos gobiernos latinoamericanos  propusieran a la  “adopción de códigos acusatorios”.  
Se explica que esta reforma procesal nace desde el seno de la sociedad argentina con los precursores en el sistema acusatorio de dicho país, esto es la Escuela Cordovesa, representado por Sebastían soler y Alfredo Vélez Mariconde, quienes diseñaron el Código de Procedimiento penal de 1939 de la provincia de Córdova. En este código las principales fuentes fueron los códigos procesales penales italianos de 1913 y 1930, introduciendo así elementos acusatorios como es juicio oral y público. Este código fue denominado como  el modelo a ser seguido para la región, sin embargo, su difusión no fue como se esperaba en tanta en las décadas de los cuarenta y setenta se caracterizaron por gobiernos de factos militares sin respeto a la vigencia de derechos humanos. 
Otro de los factores que inciden en la recepción de las normas importadas, es el factor personal  y esto ocurrió con Julio B. J, Mayer, quien en 1983, fue consultado en Argentina de qué hacer respecto de la administración de justicia penal; “Maier había estudiado con Velez Mariconde en la Universidad de Córdova y había realizado estudios en Alemania, es así que bajo las ideas del Código de Córdova y la Ordenanza procesal penal alemana, es que crea el proyecto del 86. Donde pone al fiscal a cargo de la investigación, establece el principio de oportunidad, la suspensión del proceso a prueba, entre otros.
Con la creación del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en 1957, se abre paso por fin a la reforma del modelo procesal inquisitivo a uno acusatorio en toda Latinoamérica, es en este espacio donde Niceto Alcala Zamora y Castillo, español refugiado en Argentina, sugiere la creación de un  código procesal penal modelo para los países de Iberoamérica. Entonces designaron a Vélez Mariconde y Claria Olmedo, siendo que 1978 esta última presenta un código completo. Sobre esta base, el código de Córdova y  la ordenanza alemana, es que Maier, con fecha 1988, presenta el Código Procesal Modelo para Iberoamérica.
Un paso importante en la difusión de las ideas de este código han sido su propio fundador, que luego se fueron transmitiendo a otras personas que le añadieron sus matices subjetivos propios, el factor fortuito, se relata que en los años 80, Maier, invita a Alberto Binder, quien lo habría asistido en la elaboración del código modelo y junto a él elaboran el código procesal penal para Guatemala; que finalmente fuera aprobado en 1992 y puesta en vigencia en 1994, a partir de allí se han puesto en vigencia códigos modelos en diecinueve países de la región y el Perú no ha sido ajeno desde el 2004.
Esta difusión periférica, en términos de Lager (2015) concebida como un modelo de difusión en la que actores en países periféricos o semiperiféricos articulan y tienen un rol crucial en la difusión de leyes, normas y políticas públicas a otros países centrales o periféricos“, se explica desde el financiamiento y participación de USAID (Agencia de Estados Unidos para el desarrollo internacional), en la ayuda que el Departamento de Estado de los USA desarrolló en el país de El Salvador, debido a la alta tasa de homicidios en 1983, donde se estableció que  la única forma de ayudar era mejorar su sistema judicial, pero encontraron precisamente como  detractores de sus programas a Julio Maier y Alberto Binder, quienes los criticaban por seguir en el sistema inquisitivo; sin embargo, luego aceptaron las propuestas de estos, pues las instituciones el modelo acusatorio no difería demasiado con las posturas del proceso penal estadounidense. Siendo que desde el la década de 1990, gracias a la difusión de estas ideas por toda Latinoamérica el cambio de códigos procesales de inquisitivos a acusatorios, resultó estar en las agendas políticas de toda la región.
Toda esta red de actores que difundieron las ideas del código modelo, han tenido y tienen como objetivo central construir un modelo de persecución y enjuiciamiento penal que sea eficiente, que respete los derechos u garantías del imputado y de los demás intervinientes en el proceso penal.
En suma, el proceso de difusión por el cual se ha importado las leyes procesales en nuestra región Latinoamericana y de la cual el Perú es parte, al haber adoptado este modelo acusatorio en el código procesal penal aprobado mediante D. Leg. 957, en el año 2004, y puesto en vigencia progresivamente desde el 2006; ha sido un recepción homogénea mixta, en tanto todos los países de Latinoamérica tenemos aspectos comunes, como la sobrecarga, impunidad, corrupción, feminicidios, etc., y además se han adoptado en un inicio fuentes italianas, luego Alemanas, y cristianas, para luego ser asimiladas en un proceso de difusión progresivo en toda la región desde 1992.    
La apuesta por el modelo acusatorio en nuestra región obedece al convencimiento de que posee herramientas más idóneas, menos costosas y más eficiente para resolver un conflicto penal , esto último –la eficiencia-, sólo puede ser logrado, si se consigue resultados favorables en la lucha contra la criminalidad, respetando los derechos fundamentales del imputado entre ellos, el derecho a brindar una declaración libre de condiciones coactivos. Pues se dice que el sistema acusatorio garantista es el mejor sistema procesal penal que existe en la actualidad. 
¿En realidad se ha recepcionado correctamente las ideas del código procesal penal modelo?, que garantiza derechos del imputado, o es que hemos acomodado sin mayor reparo sus normas en la creencia que estaba acorde con el factor cultural, lo que incide en el proceso de asimilación, pues de no seguir el modelo adecuado, solo se acentúa el mal modelo, que no respeta derechos fundamentales.  Esto  lo podríamos observar desde el análisis de las normas del código procesal modelo para Iberoamérica 
  1. Recepción del Código Procesal Modelo para Iberoamérica respecto a la declaración del imputado. 
  • El Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica y el desarrollo de la declaración 
Con respecto a la declaración del imputado, el Código Procesal Modelo para Iberoamérica, establece en su Capítulo 2, sección 02, sobre la Declaración del imputado, dentro del cual se norma el procedimiento y desarrollo de la declaración del imputado, señalando con respecto a las partes que pueden estar presentes en dicha diligencia lo siguiente: 
“Art. 44. (…) Quien preside el acto podrá permitir, excepcionalmente y con anuencia del imputado, la asistencia del querellante y de las partes civiles, según las necesidades y condiciones del art. 257, a quienes no será necesario dar aviso sobre su realización. El imputado será consultado acerca del derecho de exclusión antes de comenzar el acto, en presencia de su defensor; podrá también ejercer esta facultad durante la audiencia”.
Art. 47. Oportunidad y autoridad competente. Durante el procedimiento preparatorio, el imputado prestará declaración ante el ministerio público cuando él mismo lo pidiere, compareciendo espontáneamente, o cuando lo ordenare el ministerio público, siempre en presencia de un defensor”.
De ambas normas se desprende que en definitiva la personas autorizadas legalmente para participar en la declaración del imputado a nivel preparatorio (incluye el preliminar), sólo serían el Fiscal y  el Abogado defensor, esto es claro cuando el dispositivo señala que no es necesario dar aviso a las otras partes o sujetos procesales; lo novedoso en el extremo garantista de protección de la libertad en la declaración del imputado, es que el código prevé la posibilidad de participación de otros sujetos o partes que no sea su abogado, pero sí y solo sí, si se contara con la anuencia o permiso del imputado.
Hasta dónde es que se ha difundido estas normas en el resto de los ordenamientos del continente latinoamericano, es lo que pasamos a observar a continuación empezando por nuestro Código Procesal Penal.       
  1. Código Procesal Peruano. Aprobado por D. Leg. 957 su fecha 29 de julio del 2004; establece en su Artículo 88° el procedimiento a seguir para el desarrollo de la declaración del imputado; en su inciso 3)  señala: “luego se interrogará al imputado. En la etapa Preparatoria lo harán directamente el Fiscal y el abogado defensor”.   
Conforme se puede observar, nuestro Código Procesal Penal no sigue taxativamente la misma norma del Código Procesal Penal Modelo, empero sí guarda coherencia con la ideología garantista acusatoria, pues protege la autonomía y libertad del imputado para que brinde su declaración; sin embargo hubiera sido preferible que  adopte la misma fórmula, en tanto es una prerrogativa del imputado -de acuerdo a como se sienta emocionalmente-, permitir la presencia  de tercera personas o exigir el retiro de alguna de ellas, en cambio nuestra norma procesal ha preferido señalar taxativamente que sólo pueden interrogar en la etapa intermedia el defensor y el fiscal, lo que quiere decir que no está permitida la presencia de ninguna otra persona, aun con el asentimiento del imputado. Por lo que podemos concluir, que el proceso de recepción no fue total sino solo en el espíritu de la norma.
  1. Código Procedimiento Penal Chileno, aprobado por Ley  N° 19678 del 5 de Mayo del 2000, prevé en su Párrafo 4°, obra el Imputado, y es el Artículo 98°, el que desarrolla sobre la declaración del imputado, denominándose “declaración del imputado como  medio de defensa”; y señala en su  segundo párrafo: “La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto”. 
Normativa que es ligada al momento procesal del juicio, por ello habla de la declaración judicial, siendo nuestro interés la declaración indagatoria en las fases anteriores. 
Así el artículo 91°, en el párrafo sobre la Policía, señala: La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto. Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia. De esto se desprende que en las declaraciones que tome sea el policía o el fiscal, la norma no expresa autorizar a ninguna otra parte o sujeto procesal participar en el mencionado interrogatorio previo al juicio, sin embargo como observamos, solo se sigue en parte el espíritu del código procesal penal, pero no es plasmado taxativamente, lo que podría acarrear problemas de asimilación. 

3. Código Procesal Penal Colombiano aprobado por LEY N° 906 del año 2004, señala en su Capítulo III el rubro sobre El Imputado; empero no señala norma alguna que regule la forma o modo del desarrollo de su declaración.  Solo el artículo 282, establece que el imputado puede abstenerse de declarar, pero si no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado. Pero esto solo no basta para asegurar una declaración libre de coacciones, en tanto si bien dispone que la declaración será en presencia de su abogado, no prohíbe la participación de ninguna otra persona. Por lo que consideramos que en este código no se ha recepcionado las normas pertinentes del Código Procesal Penal modelo.

4. El Código Procesal penal de la República Dominicana, aprobada por Ley No. 76-02, señala en sus disposiciones:Las partes pueden dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes, con la autorización de quien presida el acto”, esto es plasmado en el Art. N° 105, contemplado en el Capítulo II sobre Declaración del imputado. 
Al respecto conforme se observa, si bien éste código establece todo un capítulo especial sobre la declaración del imputado, donde consta la forma de desarrollar  la misma, no deja de ser confuso la norma citada, esto es que las partes puedan hacer preguntas a través de quien la dirige; es decir no hace disquisiciones entre la declaración a nivel preparatoria o a nivel del juicio oral, por lo que consideramos que en este caso, por lo menos esta norma no guarda el espíritu de elevado garantismo que se plasma en el código procesal penal modelo.

5. Código Procesal Penal Federal, aprobado por ley N° 27.063 del 7 de febrero del 2019, estipula en su Título II todo lo concerniente al Imputado, y es en su Capítulo 2,  que  prevé sobre la declaración del mismo, adoptando una fórmula similar a la del código de República dominicana, cuando en su artículo 71, señala: “las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen pertinentes”; esta norma es mucho menos garantista incluso, porque no señala la etapa en la que se desarrollara de ésta manera, sin embargo  hace referencia que preparatoriamente declararán ante el fiscal, sin señalar si las partes pueden interrogar directamente o a través del fiscal que dirige la declaración. 
Por lo demás se verifica que en esta norma tampoco se sigue el diseño del Código Procesal modelo. 

Por lo tanto y respondiendo a nuestra pregunta originaria, en los códigos procesales de los países analizados, solo Perú en cierto modo ha seguido el diseño del código procesal modelo, en tanto ambos prohíben la participación de otras personas en el acto de recepción de la declaración indagatoria del imputado; sin embargo, desde ya consideramos que la norma necesitaría de completitud, en tanto el no prohibir taxativamente la participación de otras personas en la indagatoria, que no sea solo del abogado defensor del mismo declarante, significó variopintas interpretaciones, seguramente amparados en el principio de igualdad de armas, objetividad y derechos de víctima o terceros incorporados al proceso; así por ejemplo se deja de lado la fórmula que utilizó el legislador en el Código de Procedimientos Penales, que a nuestra consideración sobre este aspecto es más garantista, pues cuando regula la institución de la Declaración Instructiva (Art,. 122), que señalaba entre otras cosas, que esta se realiza delante del juez, y el fiscal y abogado defensor, y lo más importante, cuando señala “queda prohibida la intervención de otra persona”, si bien la norma hablaba del juez es porque en dicho diseño era el Juez quien llevaba a cabo la investigación preparatoria llamada Instrucción, en más ahora lo lleva a cabo el Fiscal y debería existir legislativamente la misma prohibición.

Finalmente cabe señalar que ninguno de los códigos analizados, han recepcionado total ni parcialmente el texto normativo del código procesal penal para  Iberoamérica -en la figura analizada-, si bien algunos mantienen el espíritu garantista, este se ve mermado con algunas disposiciones inquisitivas, como que todos puedan interrogar al imputado, cuando a este le precede el derecho de presumirlo inocente y sobre todo a pesar que todos los códigos mantiene el diseño de que el imputado no puede ser coactado bajo ninguna forma; por lo que consideramos que se debería reformular dichos apartados sobre la declaración y ajustarlos más al Código Procesal Penal modelo, en tanto su garantismo es eficiente, porque protegen mejor sus derechos fundamentales, entre ellos a brindar una declaración sin presiones psicológicas, o tratos inhumanos, o someterlo a técnicas que alteren su libre voluntad, como sería la de brindar declaración ante terceras personas ajenas al abogado defensor y el fiscal.  

  1. Conclusiones. 

El proceso de difusión por el cual se ha importado las leyes procesales en nuestra región Latinoamericana y de la cual el Perú es parte, al haber adoptado este modelo acusatorio en el código procesal penal aprobado mediante D. Leg. 957, en el año 2004, y puesto en vigencia progresivamente desde el 2006; ha sido un recepción homogénea mixta, en tanto todos los países de Latinoamérica tenemos aspectos comunes, como la sobrecarga, impunidad, corrupción, feminicidios, etc., y además se han adoptado en un inicio fuentes italianas, luego Alemanas, y cristianas, para luego ser asimiladas en un proceso de difusión progresivo en toda la región desde 1992.
Ninguno de los códigos analizados, han recepcionado total ni parcialmente el texto normativo del código procesal penal para  Iberoamérica -en la figura analizada-, si bien algunos mantienen el espíritu garantista, este se ve mermado con algunas disposiciones inquisitivas, como que todos puedan interrogar al imputado, cuando a este le precede el derecho de presumirlo inocente más aún si los códigos mantienen el diseño de que el imputado no puede ser coactado bajo ninguna forma; por lo que consideramos que se debería reformular dichos apartados sobre la declaración y ajustarlos más al Código Procesal Penal modelo, en tanto su garantismo es eficiente, porque protegen mejor sus derechos fundamentales, entre ellos a brindar una declaración sin presiones psicológicas, o tratos inhumanos, o someterlo a técnicas que alteren su libre voluntad, como sería la de brindar declaración ante terceras personas ajenas al abogado defensor y el fiscal.  

En los códigos procesales de los países analizados, solo Perú en cierto modo ha seguido el diseño del código procesal modelo, en tanto ambos prohíben la participación de otras personas en el acto de recepción de la declaración indagatoria del imputado; sin embargo, desde ya consideramos que la norma necesitaría de completitud, en tanto el no prohibir taxativamente la participación de otras personas en la indagatoria, que no sea solo del abogado defensor del mismo declarante, significará posible y variopintas interpretaciones, seguramente amparados en el principio de igualdad de armas, objetividad y derechos de víctima o terceros incorporados al proceso; así por ejemplo se deja de lado la fórmula que utilizó el legislador en el Código de Procedimientos Penales, que a nuestra consideración sobre este aspecto es más garantista, pues cuando regula la institución de la Declaración Instructiva (Art,. 122), que señalaba entre otras cosas, que esta se realiza delante del juez, y el fiscal y abogado defensor, y lo más importante, cuando señala “queda prohibida la intervención de otra persona”, si bien la norma hablaba del juez es porque en dicho diseño era el Juez quien llevaba a cabo la investigación preparatoria llamada Instrucción, en mas ahora lo lleva a cabo el Fiscal y debería tener las mismas prohibiciones.

6. Bibliografía

Difusión del modelo procesal penal de Latinoamérica - Declaración del Imputado.

Difusión del modelo procesal penal de Latinoamérica y el desarrollo de la Declaración del Imputado Introducción.  El presente traba...