jueves, 12 de septiembre de 2019

VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL PROCESAL PENAL


VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL PROCESAL PENAL

I.             Introducción.

Conforme es de conocimiento de la comunidad jurídica, desde los inicios de la era moderna se implanta el concepto filosófico del neo constitucionalismo, según el cual surge la necesidad de proteger el contenido esencial de derechos mínimos en respeto de la dignidad humana, estos derechos mínimos son los llamados derechos fundamentales; a partir de la idea del neo constitucionalismo, casi todas la constituciones a nivel mundial recogen en sus textos el reconocimiento de la necesidad de protección de una serie de derechos fundamentales expresos y otros que dadas las relaciones humanas y  el devenir del tiempo surjan o se deriven de aquellos.
La implantación o reconocimiento en las constituciones  y otros instrumentos internacionales como es la Convención América de Derechos Humanos reconocen estos derechos fundamentales y algunas de ellas son reconocidas como Garantías, entendidas como aquellas figuras jurídicas que tiene como finalidad “otorgar al imputado un marco de seguridad jurídica y en última instancia, mantener un equilibrio entre la llamada búsqueda de la verdad y los derechos fundamentales del imputado”; es decir estas garantías son entendidas como  aquellas figuras jurídicas que por un lado imponen el deber del Estado de otorgar mecanismos de seguridad para la satisfacción de las expectativas sociales, y de otro lado establecen límites al poder punitivo del mismo, en tanto el ciudadano procesado se minimiza frente al gran poder estatal, por ello para equilibrar la balanza, el imputado debe gozar de mayores garantías que cualquier otra parte del conflicto penal.
Entonces si concebimos a las garantías constitucionales en el ámbito penal, como límites al ius puniendi, estamos hablando de “garantismo penal”; el cual se evidencia en dos vertientes uno desde la garantías penales sustanciales, como son el principio de legalidad taxatividad, lesividad, materialidad, culpabilidad; sin embargo para la real y efectiva aplicación de los principios se necesita de un instrumento legítimo, es decir que también garanticen su aplicación, por ello es la tendencia que  a nivel constitucional existe la necesidad  que el Estado vele por el respeto y protección de los derechos fundamentales del imputado, para ello debe recoger a dicho nivel legal supremo el reconocimiento de una serie de garantías que tiene el imputado para que en el camino a la averiguación de la verdad fáctica, se respete sus derechos fundamentales.
Como garantías constitucionales del proceso penal, se encuentran derechos fundamentales (igualdad ante la ley; presunción de inocencia, etc) como constitucionales (debido proceso, motivación, derecho de defensa, juez natural, tutela jurisdiccional etc), De todo este catálogo de derechos, en el presente trabajo hemos decantado por analizar una Garantía en especial, esto es la garantía que en todo estado del proceso se presuma que la persona es inocente, pues observamos en la realidad que la misma no estaría vigente.
Se entiende que el principio de presunción de inocencia, es una presunción del tipo iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, en suma para decir que una persona es culpable del ilícito imputado se necesita haber reunido actuado y valorado prueba suficiente de cargo que así lo demuestre; pero este principio va mucha más allá que de una consideración meramente procesal, relacionada a la prueba por ejemplo, como es su actividad probatoria o la misma carga de la prueba, puesto que  presumir a una persona inocente del acto criminal imputado, es también tener consideraciones extraprocesales, como es el trato que debe otorgarse no solo por parte de los operadores de justicia sino por la colectividad en general. Pero para enfatizar que en realidad una norma es garantista de respeto de los derechos fundamentales de la persona,  es necesario realizar una diversidad de controles a su eficacia, entre ellos  un control de racionalidad, estableciendo la real relación de la norma con la realidad misma, pues solo pueden ser racionales las normas que se condicen con la realidad que pretende regular; es decir, si bien existe basta normatividad que obliga presumir de inocente a un investigado, parece que la realidad nos dice otra cosa.
Ejemplos de vulneración a éste principio sobran, así a nivel judicial, el año 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sancionado al Estado Peruano, por haber precisamente  en el ámbito interno y a raíz de un proceso penal,  vulnerado el principio de presunción de inocencia; este caso es de Zegarra Marin Vs. Perú, sentencia de fecha 15 de febrero del 2017, donde se estableció que el Estado Peruano, había  vulnerado  este principio de presunción de inocencia al haber emitido una condena basado en las declaraciones que realizaron un co imputado a pesar que éste tipo de sindicación se necesita elemento periférico que lo corrobore; se invirtió la carga de la prueba, exigiendo al imputado la presentación de pruebas de descargo; no se dio acceso a los recursos efectivos pues a pesar que la Corte Suprema advirtió vicios de nulidad absoluta no remedio dichos defectos; afectando así  el principio que nos ocupa. Por ejemplo en su fundamento  125, la Corte dice que el  principio de inocencia “tiene como alcance el de  recibir del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada, rescatando que la Corte resalta que el principio de presunción de inocencia es un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial, así en un sistema democrático  la apreciación de la prueba debe ser racional, objetivo, e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza de la responsabilidad penal”.
Vulneración de este principio a nivel extraprocesal es decir en el Trato que se da al investigado, lo encontramos en el día a día, cuando por medios periodísticos, generalmente se revela la identidad del sujeto sospechoso del crimen, pero no como sospechoso, sino como la afirmación que dicho sujeto participó en el crimen, encubriendo la afirmación de que dicha persona es el culpable del crimen que se imputa; lo mismo hacen la Policía nacional que presenta a las personas ante el colectivo, generalmente para fines meritorios frente a sus superiores; y es la propia audiencia que lejos de formarse opinión respecto a posible inocencia, se forma opinión con la certeza rayana que dicho sujeto es culpable. Información que realiza la policía nacional a pesar de la prohibición contenida a en el mismo Art. 70° del Código Procesal Penal. Trato como culpable, que le realizan las autoridades y la colectividad, que terminan por ejercer aquella introspección simpatetica que la criminología de la reacción social asienta, pues dicha persona en realidad empieza a sentirse culpable sin serlo.
Sabido es que, en el diario accionar de la Policía Nacional se realizan muchas veces intervención y detenciones de personas sospechosas de crímenes sin contener una causa probable, en ellos están por ejemplo las detenciones realizadas a toxicómanos, en las que lejos de presumir, dado el caso concreto, que esta persona es inocente de dichos actos, se le increpa el estar en posesión de drogas, destinadas para el tráfico, consignando en su actas policiales estados de sospecha que ameritaron la intervención sin especificar las circunstancias que le hacía sospechoso. 
Estos tres ejemplos, a nivel jurisdiccional (condenas que violan el principio), a nivel de investigación preparatoria (intervenciones policiales arbitrarias, prisiones preventivas como regla, registros personales irregulares); o a nivel social (poder mediático de la prensa y la sociedad, que exige culpables); nos hace preguntar ¿cuáles son las causas de estas vulneraciones?, ¿existe suficiente normatividad que garantiza el principio?, ¿lo ya regulado es letra muerta?; ¿solo es un tema de mera capacitación de los operadores?, ¿se puede limitar el accionar de la prensa para evitar estas vulneraciones?; ¿Por qué no se aplican las normas que implican el respeto al principio?; ¿existen sanciones personales y/o procesales a la vulneración de dicho principio?.
Para responder estas interrogantes es preciso tener claro qué son garantías, qué son garantías procesales, que es el principio de presunción de inocencia, cuáles son sus alcances, porqué debe considerarse como un derecho fundamental y no solo constitucional; luego de repasar estos aspectos, podríamos estar en la capacidad de responder a una pregunta general. ¿El principio de presunción de inocencia se efectiviza en nuestra realidad?.   

II.            Garantías constitucionales.

Hablar de garantías constitucionales es hablar de seguridad y de límites; puesto que en aquel pacto en el cual la persona cede sus libertades hacia las sociedad y Estado, es precisamente para conseguir la garantía que el restante de sus derechos o libertades sea protegida por el mismo Estado; de otro lado, cuando esa persona cometa alguna ilicitud o transgreda las normas, dichas garantías se convierten en límites de la potestad investigadora y sancionadora del Estado, quien no puede arrogarse todo el poder sobre el ser humano y querer cambiar sus conciencias, pues lo que se castiga no es al autor mismo sino los actos de éste. Así se resalta que el proceso penal está definido, en sus lineamientos esenciales o fundacionales por la Constitución; que se ocupa de la conformación de proceso y regula en términos generales el método de actuación de la jurisdicción, del Estado-Juez[i].
Decíamos al inicio que el establecimiento o reconocimiento de principios que ejercen garantías constitucionales para el estado, tiene que ver con el neoconstitucionalismo, cual fenómeno se desarrolló en el periodo de 1971 a 1974, cuando el Consejo Constitucional, para proteger los derechos fundamentales extendió el concepto de constitución incorporando la declaración de los derechos del hombre, y del ciudadano de 1789 y las disposiciones de Constitución de Frente Único de 1946.[ii] Entendemos entonces que la idea para incluir el sistema de garantías en la Constitución fue para precisamente reconocer primero, proteger segundo y asegurar tercero, los derechos fundamentales de la persona.
En nuestra historia Constitucional desde la Constitución Española de 1812, hasta la Constitución de 1933, el sistema de garantías constitucionales ha sido reconocida pero de manera desorganizada; en su generalidad se signaba todo un capitulo, para primero denominarlo Garantías Constitucionales, y luego desdoblarlas en Garantías Nacionales y Garantías Individuales; Así tenemos que en la Constitución de 1823, se reconoce por primera vez, un capitulo exclusivo para las Garantías Constitucionales[iii] en su título noveno que en s Capitulo V, en su Artículo 1193° declara inviolables, 1, l libertad civil, la seguridad personal y la del domicilio, la propiedad, el secreto de las cartas, el derecho  a la petición, y  en su inciso 6, el derecho de presunción de inocencia, aunque no en el actual sentido, como veremos más adelante.
Posteriormente en la Constitución de 1826 y 1834 se observa sobre las Garantías Constitucionales, y en ella se reconocen por ejemplo el principio de legalidad (Art. 144°, nadie está obligado a hacer lo que la no mande la ley o impedido de hacer lo que ella no prohíbe); el principio de irretroactividad de la ley; el derecho a la nacionalidad. El derecho a no ser arrestado sin mandato judicial previo o en estado de flagrancia; la inviolabilidad de domicilio (art. 155; la casa de todo ciudadano es un asilo inviolable)  el principio de igualdad (art. 158, todos los peruanos son iguales ante la ley, ya se premie, ya se castigue); entre otros principio y derechos fundamentales hoy mejor sistematizado.
Luego se separan estas garantías, en dos: en garantías nacionales y garantías personales, así sucede en las constituciones de 1823 (Constitución de la Confederación Perú Bolivia; la Constitución de Huancayo en 1839; la constitución de 1856 y 1860 en el periodo del presidente Ramón Castilla; en 1867, que la historia nos dice que duro muy poco, ni medio año[iv]; la Constitución de 1920, en el periodo de augusto B. Leguía; y en la Constitución de 1933, donde se nomenclatizó como Garantías Constitucionales Nacionales y Sociales y en otro Capitulo las Garantías individuales; siendo que las garantías constitucionales están referidas al respeto a la constitución y a las leyes,  garantías respecto a la hacienda pública y el régimen fiscal, y todo lo que tenga que ver para el mantenimiento  económico y social del estado que se pretende reconoce como democrático.   
Es recién con la dación de la Constitución Política de 1979 y luego con la de 1993, que recién se acoge una mejor estructura donde claramente se divide la constitución, primero con respecto a las garantías individuales, recocidas como derechos fundamentales, para luego dar paso a los derechos sociales y económicos, la forma y régimen económico del Estado, su división de poderes y sus organismos autónomos, un capítulo especial sobre la administración de justicia y los procesos constitucionales a través de los cuales pueden garantizarse los derechos consagrados en dicha norma de normas.  

III.          Garantías Procesal Constitucionales.

El ver a las garantías constitucionales como garantías procesales, pasa por previamente aceptar que las garantías, derechos o principios que recoge la Constitución son de categoría neutra es decir no son meramente sustantivas ni tampoco exclusivamente procesales; pues estos principios son transversales a todo tipo de ordenamiento, civil, penal, constitucional, administrativo, de ejecución, etc.; sin embargo el que los derechos fundamentales sean reconocidos  como garantías procesales, tiene que ver con las Teorías  Constitucionales de los derechos fundamentales; siendo estas la teoría liberal (son derechos de libertad del individuo frente al estado; Teoría de los Valores, “los derechos fundamentales son los concebidos como normas éticas objetivas, fiel expresión del orden valorativo de la sociedad, que se va expresando en normas legales y en sentencias”[v].  Teoría Institucional, que los derechos individuales son a la vez instituciones jurídicas objetivas y derechos subjetivos[vi]. Teoría democrática funcional, se pondera el carácter cívico de los derechos fundamentales[vii]. Como Teoría jurídico social, denomina a los derechos fundamentales como derechos normativos. [viii]
Finalmente y es lo que nos interesa, los derechos fundamentales son concebidos como garantías procesales y es que “desde una perspectiva que busca tutelar en la práctica los derechos fundamentales, estos son valioso en la medida que cuente con garantías procesales que permiten accionar…”[ix]; y esto no podría ser de otra manera, en tanto todo derecho sustantivo necesita irremediablemente de un instrumento que lo materialice, y este el proceso con sus distintos procedimientos que garantizan la plena vigencia del derecho fundamental. En realidad garantías constitucionales y derechos fundamentales procesales, son términos equivalentes, en cuanto a sus efectos, pues los derechos fundamentales procesales deben concebirse como garantías a favor de las personas frene al poder en función al cual se construye todo el sistema jurídico, por lo que puede denominarse: derechos -garantía[x].
Entonces conforme se ha afirmado en el ítem anterior, finalmente las garantías constitucionales procesales, tienen que ver con ese conglomerado de principios, derechos y libertades fundamentales, recogidos en la constitución y que “tiene por finalidad otorgar al imputado seguridad jurídica”[xi]. Esta seguridad jurídica, solo se observa si el Estado (entendido a los operadores del sistema de justicia), respeta a cabalidad los derechos fundamentales consagrados como garantías procesales que rigen a todos los estamentos de la vida de la República. Estas son necesarias porque en la búsqueda de la verdad material no debemos pisotear los derechos más elementales del individuo, entre ellos la de presunción de inocencia, pues el “el proceso penal no puede buscar a cualquier precio la verdad”[xii]. 
Estas garantías constitucionales a nivel del proceso penal, pueden ser comprendidas en dos bloques procesales, el primero: son las garantías procesales genéricas, como son la presunción de inocencia, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de defensa, el debido proceso, mientras que las garantías específicas serian la igualdad de armas, igualdad ante la ley, principio de inmediación, inviolabilidad de domicilio, derecho al juez natural, a la exclusión de la prueba prohibida. En suma cuenta, estas garantías procesales penales constitucionales, son pues ese conjunto de principios y derechos, que fijan los límites del ius puniendi; otorgan un marco de seguridad y exigencia propia de una sociedad moderna que se conduce por un Estado democrático.

IV.          Presunción de Inocencia.

Cuando Cesare Beccaria hablaba de los delitos y las penas, en su capítulo 6, titulado “del Tormento”, asentaba el principio de presunción de inocencia, pero no en los términos con los que ha concebido hoy en día, así decía en 1764: “Un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la publica protección, sino cuando, esté decidido que ha violado los pactos bajo los que fue concedida[xiii].   
Así se tiene que, dicho principio se encuentra reconocido a partir de la edad moderna, preconizado en la Declaración de los Derechos Humanos (Art. IX); y en la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art. 8.2), en nuestra Constitución Política del Estado y, en el Código Procesal Penal; es decir normativamente está recogido con lo cual podríamos reconocer que el Estado ha cumplido con su deber de recoger dicha garantía.
Lo que no ha sucedido siempre y recién a partir de la Constitución de 1979, dicho principio, ha sido reconocido Constitucionalmente de forma clara; así, en su artículo 2° Inciso 20, literal “f”; bajo el nombre “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”[xiv]; es la misma fórmula utilizada en nuestra Carta magna actual, conforme así aparece en su Artículo 2° Inciso 24, Acápite “e”[xv]. 
En la Historia de nuestras Constituciones elaborada por Juan Vicente Ugarte del Pino[xvi], quien en el argumento sobre su defensa en las épocas que era perseguido por la justicia, nos decía que a lo sumo el ciudadano “pudiera ejercitar, por lo menos en forma teórica un simulacro de defensa ante una justicia que de antemano tenía la orden de condenar”; parece que el maestro está refiriéndose a nuestra actualidad; pues parece que la realidad nos dice que todo operador del sistema de justicia penal e incluso la ciudadanía misma, parte de la certeza y no solo de la presunción de culpabilidad.
Volviendo lo esgrimido por Beccaria, se denota una principal obligación por parte de la sociedad y las autoridades, esto es que la persona “no sea llamada delincuente”, lo que implica darle un trato de inocente; entonces la presunción de inocencia más que una obligación, debe ser comprendido desde la función que cumple en el ordenamiento jurídico esto es como principio informador, que más adelante desglosaremos; lo que debe quedar meriadianamente claro, es que en el Perú, desde su fundación como República, poco o nada se ha realizado para poner en vigencia dicho principio, en tanto todas las constituciones, desde la de 1812, hasta la de 1933; llevaban consigo el sesgo de considerar a la persona culpable antes de enjuiciarla; esto se puede observar cuando  en sus primero artículos  se desglosa que se “suspende la ciudadanía cuando es procesado criminalmente”; esto no puede ocurrir en la actualidad pues el ser procesado no implica la perdida de ningún tipo de derecho, salvo las excepciones como es la prisión preventiva u otros mecanismos de aseguramiento procesal, llamados de coerción personal; es recién con la Constitución de 1823, en su Capítulo V, Garantías Constitucionales. Artículo 193° Inciso 6; donde se reconoce el principio de presunción de inocencia, pero en similares términos a los de Beccaria, señalando: “…se declaran inviolables: 6. La buena opinión, o fama de individuo, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes”[xvii]. Esta formula es repetida en la Constitución de 1834, así en su Capítulo Noveno, sobre Garantías Constitucionales, Artículo 160° dice: “todo ciudadano tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes”.  Por último, fue en la Constitución de 1839, conocida como Constitución de Huancayo, donde en su Título XVIII sobre Garantías individuales, en su artículo 166° dice: “Todo ciudadano tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes”[xviii]. Posterior a esta constitución los constituyentes se olvidaron de recoger este principio, que recobra vigencia en el derecho convencional a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1879), y en la Convención Americana de los Derechos Humanos (1969).
A consideración de la doctrina autorizada se ha reconocido que el principio de presunción de inocencia, debe ser considerada como Principio informador del proceso penal, regla de tratamiento del imputado, regla probatoria, regla de juicio. Así, como principio informador implica que “actúa como directriz que marca el camino a seguir en el proceso penal…busca minimizar el impacto que la actuación estatal está llamada a producir en el ejercicio del ius puniendi”[xix].  Existiendo dos normas de obligación dirigida a los poderes públicos a la hora de legislar y otra a los tribunales a la hora de interpretar la disposiciones. Como regla de tratamiento, es pues tratar al imputado como inocente lo que antes era que conocido como respetar la buena reputación y no llamarlo delincuente. Como regla probatoria implica la suficiencia probatoria de cargo que debe existir para romper este principio, la misma que debe ser obtenida lícitamente; y, finalmente como regla de juicio implica que para condenar o declarar culpable a una persona, el Juez debe tener la certeza de la ilicitud del acto atribuido a la persona y que ésta esté en la capacidad de haber comprendido que su acto era ilícito, ante cualquier duda, se debe absolver al imputado.
En suma, se le considera una pieza básica del modelo de proceso penal que rompe con el sistema inquisitivo, al hacer primar la condición de inocente del imputado hasta tanto se haya dictado contra él una sentencia de condena[xx].   
Sin embargo,  todas estas funciones, serían en la actualidad solo una “paradoja”, pues se implora la aplicación de este principio recogido como derecho fundamental, donde se pide sobre todo un trato de inocente, pero se le trata como culpable en las diversas facetas del proceso, sea por los operadores o por la sociedad misma. 
Así, consideramos la paradoja más grande, es el considerar a la persona procesada como inocente, pero sin embargo se le impone una prisión preventiva; el ejemplo lo da Jordi Ferrer cuando  analizando este tema refiere que existe un dilema, entre abolicionistas de la presunción de inocencia y los abolicionistas de la prisión preventiva, pero existe  las tesis compatibilistas, que pretende hace compatible una prisión preventiva muy restrictiva con la vigencia de la presunción de inocencia como regla de trato procesal. Concluye el autor señalando que “el debate entre abolicionistas y compatibilistas seria, más bien, un debate acerca de los límites de la presunción de inocencia como regla de trato procesal, i.e. si se puede ser derrotada y, en su caso, bajo qué condiciones”.[xxi]Pero aparte de esta discusión, no presentada en nuestros medios, coincidimos con lo señalado por Elki Vilegas, cuando señala que “el principio de presunción de inocencia, en tanto límite al sentido y alcance que se le debe dar a la prisión preventiva, obliga a que este siga el paradigma de la lógica cautelar y por lo tanto, deba cumplir con las condiciones que contempla, la ley, para que tenga cabida en un Estado Constitucional de Derecho, como son excepcionalidad, proporcionalidad, provisionalidad, debida motivación, jurisdiccionalidad, suficiencia probatoria y peligro procesal[xxii].
Por su parte el Código Procesal Penal, ha recogido el mandato constitucional y expresamente en el Artículo II dispone: Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para tales efectos se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. Hasta antes de la sentencia firme ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido”.
Conforme se puede observar este articulado considera todas las facetas del principio de presunción de inocencia, que confirma ser un derecho - principio “poliédrico”[xxiii]; sin embargo consideramos que nos olvidamos al legislar de la faceta extraprocesal, el cual debe ser considerada para completar la norma, esta situación extraprocesal tiene que ver con la presentación por medios periodísticos, donde generalmente se presenta a las personas han sido intervenidas, detenidas y procesadas preliminarmente, como si fuesen culpables, soterrando esta adjetivación, no presentarlos como delincuentes expresamente, pero si como participes de uno u otro delito investigado o integrante de alguna banda u organización criminal. Peor aún, cuando se publican noticias de condenas de primera instancia, presentando la fotografía del condenado, sin tener en cuenta que no es una sentencia firme, sino solo cuando esta queda ejecutoriada o declarada consentida mediante resolución motivada, notas periodísticas que desde el principio de la real malicia, se observa que el periodista no tuvo ni el reparo de corroborar mínimamente la veracidad de la noticia.   

V.           Conclusiones

1.    La presunción de inocencia es un derecho – garantía procesal, que impone límites al Estado al momento de legislar, a los tribunales al momento de juzgar y condenar, y a la sociedad que debe tratar a la persona procesada por un crimen como inocente; con ello se brinda seguridad al ciudadano, a quien siempre se le debe presumir inocente ante la sindicación, procesamiento o juzgamiento criminal.  
2.    El principio de inocencia, está debidamente reconocido como derecho fundamental en nuestra Carta magna y más preciso como garantía constitucional procesal en el Código Procesal Penal, que la regula en todas sus manifestaciones.
3.    Este principio, no se efectiviza sobre todo en su dimensión extraprocesal, tanto por el periodismo que publica y presenta a la persona intervenida, detenida o procesada como partícipe del delito que le informan los agentes policiales; como también por parte de la sociedad que siempre pide cárcel contra quien es sindicado de un crimen, a pesar de siquiera saber si es o no culpable; lo que merece mayor precisión en su regulación normativa.
4.    La prisión preventiva, como figura excepcional, es aplicable en función a los límites que le impone el derecho de presumir inocente a la persona, esto es que como medida cautelar debe existir elemento de prueba suficiente de la probable comisión del delito y siempre debe ser con fines de aseguramiento por presentarse peligro procesal.
      



VI.          Bibliografía y referencias.




[i] San Martín Castro (2015). Derecho Procesal penal -lecciones. INPECCP Y CENALES. p. 50
[ii] Landa Arroyo, Cesar (2007) Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Palestra. p. 517.
[iii] Ugarte el Pino, Juan Vicente (1978). Historia de las Constituciones. Andina. p. 259
[iv] Op.cit.p 453.
[v] Weinkauff en Landa (2007) op.cit. 550.
[vi]  Haurio, en cita de Landa (2007). P. 552.
[vii] Ibídem. P. 557
[viii] Badura, en Landa (2007. p. 559).
[ix] Landa (2007) p. 561.
[x] San Martin. Op. Cit. 88.
[xi] Caro Coria, Dino. “Las Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”.  Recuperado el 2 de junio del 2019, de  http://www.corteidh.or.cr/tablas/R08047-30.pdf
[xii] Ore Guardia, Arsenio (2016) Derecho Procesal Peruano. T I, p. 86
[xiii] Beccaria, Cesare (1993), De los Delitos y de las Penas. Con el cometario de Voltaire y notas actuales. A.F.A Editores importadores S.A. p. 62.
[xiv] Constitución Política del Perú. 1979. Recuperado el 18 de junio del 2019 de http://www4.congreso.gob.pe/comisiones/1999/simplificacion/const/1979.htm
[xv] Constitución Política del Perú. 1993.
[xvi] Ugarte del Pino. Op. Cit.
[xvii] Constitución Política del Perú de 1823. en Ugarte del Pino. Op. Cit. P. 185.
[xviii] Constitución Política del Perú de 1839; en Ugarte del Pino. Op. Cit. P. 363.
[xix] Neyra Flores, José Antonio (2010). Manual del Nuevo Proceso Penal. IDEMSA. P. 171.   
[xx] San Martin. Op. cit. p. 115.
[xxi] Ferrer Beltrán, Jordi. Una concepción minimalista y garantista de la presunción de inocencia. Universidad de Girona; recuperado el 29 de junio del 2019 de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/article/view/2393
[xxii] Villegas Paiva, Elky Alexander. (2016); Límites a la detención y prisión preventiva. Gaceta Jurídica. P. 218
[xxiii] Jordi Ferrer. Op. Cit. P. 3.


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