lunes, 13 de julio de 2009

analisis al proyecto de ley 3205-2008

ANALISIS DEL PROYECTO DE LEY Nro. 3205-2008
De la exposición de motivos del proyecto se puede observar que el mismo responde a dos razones que se han tomado en cuenta para proponer devolver a la Policía Nacional del Perú todas sus facultades de investigación.
Así, como primer punto se toma en cuenta que existe un “resquebrajamiento “ de las relaciones entre las dos instituciones a cargo de la investigación criminal, como el Ministerio Público y la Policía Nacional. Debido a que el personal del Ministerio Público pretende entrar en el ámbito administrativo interno de la Policía Nacional.
Segundo, se ha puesto nuevamente en tela de juicio que el personal del Ministerio Público si bien está meridianamente capacitado en los temas jurídicos no lo está en técnicas de investigación criminalística, como sí lo está la Policía Nacional del Perú.
En base a estos dos argumentos principales de toda su exposición de motivos se pretende cambiar el modelo garantista de un Código Procesal Penal aun en vacatio legis en la mayoría de Distritos Judiciales del país.
A efectos de analizar si esta propuesta legislativa sería lo conveniente para el país tenemos que empezar por realizar un análisis real de la situación actual tanto de la Policía Nacional como del Ministerio Público.
1. Análisis Fáctico de la situación actual de la Policía Nacional y del Ministerio Publico.

Un detalle importante a tomar en cuenta, son las denuncias existentes contra la Policía por abuso de autoridad o por maltratos cometidos al interior de la Policía y que gracias a ello se obtienen declaraciones autoincriminatorías, que poco o nada puede hacer el investigado porque sabe que su palabra no “vale nada” ante la palabra escita en el Informe policial, antes llamado Atestado; este hecho fue revelado con cifras incluso antes de la entrada en vigencia del Código pero que permanece a la actualidad; así, la Defensoría del Pueblo en su Informe Nº 31 emitido en el año 2004; revelaba un hecho que podemos decir que aún continua, esto es que el 96% de casos denunciados contra policías se referían a hechos crueles o tratos inhumanos realizados contra los investigados.

Otro hecho resaltante es que el mismo informe reveló que el 56.5% de denuncias contra los miembros de las Policía Nacional se trataba de Detenciones arbitrarias. Maltratos o tratos crueles e inhumanos han sido realizados en un 49% en el interior de las Comisarias. (vease www.defensoria.gob.pe)

No se puede dejar de observar este informe pues en aquel entonces ya revelaba lo que se venía realizando y lo que aún se realiza en los distritos judiciales donde la Policía tiene el mando de la investigación preliminar. Así lo observa la Defensoría del Pueblo en la conclusión del Informe Defensorial antes mencionado cuando en su tercera conclusión refiere que “la investigación realizada por la Defensoría del Pueblo ha permitido constatar que en reiteradas ocasiones las autoridades policiales han recurrido a ellas como método de investigación criminal y combate de la delincuencia”. Entonces cómo podemos pretender decir que la Policía es la especializada en técnicas de investigación criminal ¿es acaso el método de la tortura o trato cruel e inhumano” un método científico, pues claro que no.

También merece atención del referido informe es que estos métodos son en la mayoría realizado por Sub oficiales porque en la realidad efectivamente son ellos quienes llevan a cabo las investigaciones preliminares, no siendo supervisados o siéndolo son mal supervisados por su superiores.

El segundo gran baremo con el que se debe medir el trabajo Policial es el tema de la corrupción que aún persiste, a pesar de los múltiples esfuerzos ligados a la propia institución y otras entidades del Estado por minorarla; así, utilizando otro de los informes de la Defensoría del Pueblo, como ente supervisor de la actividad estatal se tiene el Informe Defensorial Nº 142, publicado en el mes de mayo del presente año 2009 que muestra la realidad Policial actual y que no se tiene en cuenta al momento de pretender modificar artículos del Código Procesal Penal, así tenemos que en cifras, a partir de 308 casos de corrupción recibidos en la Defensoría del Pueblo, durante los años 2005, 2006, 2007 y el primer semestre del 2008, en cinco regiones (Ayacucho, Cusco, Apurimac, Arequipa y Lambayeque), nos permite afirmar que los tipos de prácticas de corrupción más frecuentes son los siguientes:
- Negligencia, omisión o inacción en el proceso de denuncias (37%).
- Negativa o condicionamiento a la recepción de denuncias (30%).
- Uso del cargo policial para encubrimiento o participación en acciones delictivas (6%).
- Asimismo, se ha detectado en un 27% que el uso excesivo y arbitrario de la violencia es una práctica que genera riesgos de corrupción.

Visto así los principales problemas de la Institución Policial, en su actuar se observa que es un problema humano, pero no solo eso sino que también pasa por un problema Institucional, ligado al mismo presupuesto que se asigna y por las condiciones que de atención al ciudadano entre otros aspectos; que mucho dista de lograr ser garantista cuando de investigar delitos se trata.

Esto último lo ha verificado la Defensoría del Pueblo en el informe defensorial ahora esglosado, así nos permitimos citar:

Referente al presupuesto este ha minorado así del 7.45% del Presupuesto Nacional en el año 2005 fue reducido al 6.23% en el año 2009, lamentablemente no se puede hacer reformas de ningún tipo ni suponer que se realizará un mejor trabajo si falta el elemento dinero.

Respecto a la atención al usuario y derecho de las personas que acuden a la comisarías u otras dependencias policiales, la Defensoría del Pueblo ha concluido que:
a) Sobre derechos al ciudadano
- 86% de las comisarías supervisadas (259) no tienen un horario especial para informar a la población sobre el estado de trámite de su denuncia.
- 48% (146) no cuentan con ambientes especiales para recibir denuncias y/o testimonios que requieran privacidad (caso de violencia sexual o familiar, por ejemplo).
- En el 61% de las comisarías supervisadas (184) se nos indicó que no conocen las normas de atención al público de la PNP.
- En el 53% (160) se mencionó que existen normas dispersas sobre cómo atender al público.
- En el 88% (266) no existe ningún material (folletos, panfletos, etc.) al alcance del público donde se detallen los tipos de procedimientos a realizar en las comisarías.
- En el 80% (240) no existe publicada una guía sobre los distintos trámites a realizar en la comisaría.
- En el 77% (233) no existe en un lugar visible indicaciones de cómo actuar ante un caso de inconducta policial.
- En el 64% (194) no existen publicados afiches sobre los derechos del ciudadano que otras instituciones lo tutelan.
- Condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad: Sólo el 47% de las puertas de ingreso de las comisarías supervisadas tienen la calidad de accesible, mientras que el 25% son de accesibilidad limitada y el 28% de puertas de ingreso inaccesibles.

b) Condiciones de trabajo del personal policial de comisarías
Uniforme: En el 75% (225) de las comisarías supervisadas se nos ha informado que hace más de cuatro años que no se les renueva el uniforme y en el 96% (290) se nos ha indicado que la renovación de éste lo realiza el propio personal.
Material informático (computadoras, impresoras, tinta de impresoras, etc.):
El 25% (49) de las comisarías que nos han enviado sus informes situacionales lo requieren. Sólo el 33% (100) de las comisarías considera que el estado de las computadoras es buena. Esto origina tres problemas: falta de interconexión entre las comisarías, ausencia de bases de datos informatizados y limita el acceso directo a la base de datos de otras instituciones.

Asimismo, de las 300 comisarías: * El 53% (161) no tiene acceso a Internet
* El 67% (203) no tiene acceso a las base de datos de RENIEC
* El 63% (191) no tiene acceso a la base de datos de requisitorias de la propia PNP.
* El 86% (259) no tiene acceso a otras bases de datos.
Útiles de Oficina: _ Sólo en el 20% (60) se nos ha informado que se les brinda material de oficina suficiente.
Seguridad (infraestructura) de las comisarías:
El 26% demandan urgentes refacciones y el 5% indican que sus condiciones son de “alto riesgo”, tal como lo ha declarado el Instituto Nacional de Defensa Civil.
Ante ello, hemos constatado que las mejoras realizadas en las comisarías han sido impulsadas en el 57% de los casos por el Comisario y el personal policial.
Otras condiciones laborales: _
En el 76% (230) de las comisarías supervisadas no existe un control de la jornada laboral del personal policial.
Condiciones mínimas en la infraestructura de la comisaría con relación a las personas detenidas
57% de las comisarías supervisadas (172) sólo se tiene una sala de meditación. Peor aún, el 10% de ellas no tiene sala de meditación.
En el 10% (30), las salas de meditación no tienen un soporte material que sirva de cama.

Vista esta realidad es un imposible pretender que la Policía Nacional dado su calidad de técnicos o científicos en la criminalística, pueda ser el que lleve cabo procesos de investigación incluso ni siquiera de delitos de bagatela.

Por lo que ante ello; es el Ministerio Público quien a la vanguardia de un sistema garantista, debe asumir el papel de conductor desde sus inicios de la investigación de delitos.

Por ello se debe seguir con la propuesta realizada en el año dos mil cinco, por el mismo Ministerio Público, sobre el diseño de un nuevo sistema de gestión fiscal; que nos expresaba: “la figura del fiscal se fortalece asumiendo una acción protagónica como director de la investigación, que liderará, estrategias a ser aplicadas para la formación del caso y cuando así corresponda someterlo a la autoridad jurisdiccional, esta nueva actitud conlleva a que en el proceso ya no se repitan las diligencias. El nuevo Despacho Fiscal toma elementos del modelo corporativo de trabajo, el mismo que permite la gestión e interacción de su actores, incluyendo criterios importantes para el control y seguimiento de su servicios”. (Propuesta del Ministerio Público para la implementación del Nuevo Código Procesal Penal. Diseño del nuevo sistema de gestión fiscal; lima Abril del 2005.)

En este orden el Ministerio Público actualmente se ha convertido en el colaborador decisivo de la abolición del sistema inquisitivo; en el motor que impulsa el trabajo medular del nuevo sistema; porque es una institución clave para desformalizar la etapa de investigación criminal, y su actuación es fundamental para el diseño de una política de control de la carga del trabajo; además asume el liderazgo en la promoción y protección de los interés de las víctimas.

Aunque es cierto que se ha detectado que no existe de parte del Ministerio Público una actitud de corporativización, que implica la necesaria reunión plenaria periódica donde se debatan y analicen temas y casos, Luego de ello las reuniones con los Jueces, Policía y Abogados defensores en procura de una mejor operatividad del Código Procesal Penal, y sobre todo un cambio de actitud frente a otros operadores de justicia penal, sobre todo con la Policía ya que de la relación que se establezca entre ambos va a depender el éxito o fracaso de unja investigación.

2. Análisis Jurídico del proyecto de Ley

Éste análisis de las posibles modificatorias debe realizarse a partir de sus dos ejes transversales el de la seguridad ciudadana y el de las garantías del proceso.
Son dos ejes transversales que se tomaron en cuenta en el diseño del nuevo modelo procesal penal, sin embargo, el proyecto solo toma uno de ellos, la seguridad ciudadana, tomando al Derecho penal como único ente de control social y como agente a la Policía Nacional, quiere decir y según la propuesta concordándola con la realidad esgrimida anteriormente que, ¿a mayor abuso y desorden de la policía menor será la delincuencia? Asumimos que no. Por muchos aspectos: primero que la policía no está preparada académicamente ni mucho menos logísticamente para asumir la tarea de investigar, por ello el trabajo es efímero y se volverá al sistema de que el Ministerio Público para poder acusar tendría que realizar de nuevo las diligencias que fueron mal hechas o mal incorporadas a la investigación por la Policía Nacional, porque justamente éste no respeta el mínimo de garantías procesales válidas para una prolija investigación, empezará de nuevo la duplicidad de diligencias, o a veces no las habrá porque el Código ya no lo permite, por lo cual se “caerán” los casos y se generará mayor impunidad.

El otro problema es que seríamos el único país en la región en que se propugna un modelo procesal acusatorio garantista adversarial; pero se otorga facultades a la Policía Nacional para investigar, quitando responsabilidades de investigar al ente acusador; cuando en toda la región tanto de Sudamérica como centro América, la Policía que investiga delitos o faltas actúa por orden del Titular de la acción penal.
Así tenemos que en el Código Procesal Penal Argentino, en su Art. 186, se le da el carácter de “auxiliares de la Fiscalía”; en el de Colombia, al Ministerio Público se le responsabiliza como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales, además de ejercer Vigilancia sobre las actuaciones de la Policía Judicial (Art. 111, de CCP colombiano); en Chile es aún más garantista; así su C.P.P. – 2000, otorga al Ministerio Público la exclusividad de la Investigación preliminar; y a la Policía de investigación es el “auxiliar del Ministerio Público de conformidad a las instrucciones que le dirigen los fiscales (Art. 3 y 79 del código Procesal Penal Chileno), más aún el mismo Código establece que el fiscal puede realizar por si o encomendando a la Policía todas las diligencias de investigación.
En centro América esta regulación normativa es anterior; así, en el Costa Rica su Código Procesal Penal de 1998, Art. 678, referente a las funciones de la Policía Judicial, también le da el carácter de “auxiliar” y que está bajo dirección del Ministerio Público e incluso es especifico cuando en su Artículo 68º establece que el Ministerio Público dirigirá la Policía, quien deberá cumplir las órdenes subordinando sus actos. En la República de El Salvador, en su el Art. 240 del su Código Procesal Penal de 1996, dispone que el oficial y agente de la Policía es cuanto cumplan actos de policía de investigación, estarán en cada caso bajo control de los fiscales.
Como vemos en estos precedentes de legislación comparada, no se otorga a la Policía ni el más mínimo de facultades de investigación sin control o iniciativa del Ministerio Público y no solo jurídico como se pretende sino también administrativo en cuanto actúen como agentes de investigación.

3. Análisis de los artículos que se pretenden modificar.

ANALISIS DEL PROYECTO DE LEY ART. 208 Y S.S.
MOTIVOS Y OBJETO DE LA INSPECCIÓN
Art. 208. Se suprime el mandato de que si la Policía realiza la inspección deberá de dar cuenta inmediata al Ministerio Público, además de ello, se cambia la redacción de “disponer” pesquisas a “realizar” pesquisas; sin embargo lo sustancial del cambio es que ya no se dará cuenta al Ministerio Publico, contraponiéndose incluso con lo propuesto en el mismo Proyecto cuando se habla de que el Ministerio Público ejercerá un control jurídico, pues según esta propuesta cómo realizara el fiscal dicho control Jurídico si no es comunicado de la pesquisa; además, cómo podrá solicitar la convalidación de la incautación realizada producto de la pesquisa sino tiene conocimiento del mismo; muy a pesar que el ordenamiento procesal ordena que dicha convalidación deberá ser realizada inmediatamente.
RETENCIONES
Art. 209. En esta propuesta también se obvia el dar cuenta al Ministerio Público, ésta propuesta no podría darse dentro de un modelo garantista de los derechos humanos, porque como es sabido de lo que más se acusa a la Policía Nacional es de ejercer sus funciones de manera abusiva, y peor si no tiene control del Ministerio Público pudiendo muchas veces afectarse el derecho constitucional al libre tránsito.
REGISTRO DE PERSONAS
ART. 210. También se suprime el dar cuenta al Ministerio Público, esto no puede suceder porque se presta a que la Policía Nacional pueda hacer uso de sus viejos métodos de registro, esto es de golpear propinar algún trato cruel o inhumano para después proceder al registro sin seguir el procedimiento completo que estable el artículo doscientos diez.
DILIGENCIA DE INCAUTACIÓN Y REGISTRO DE PERSONAS
Art. 217. Se le otorga todo el poder de decisión a la Policía Nacional obviándose al Ministerio Público, quien luego tendrá que convalidar dichos actos, porque si se llegan a incautar objetos para los cuales no se dispuso el allanamiento estaríamos ante posibles casos de pruebas ilícitas que al final traerían como correlato el que no sean incorporadas como pruebas y por lo cual se incrementarían la impunidad de los actos.
REMATE DE BIEN INCAUTADO
ART. 223. La novedad es que se pretender que el producto de los bienes rematados, sean repartidos para las tres Instituciones, Poder Judicial Ministerio Público y Policía Nacional, modificatoria que estamos de acuerdo toda vez que uno de los problemas principales de la Policía Nacional es su irrisorio presupuesto.
INCAUTACION DE DOCUMENTOS NO PRIVADOS. DEBER DE EXHIBICIÓN.SECRETOS
ART. 224.2., este cambio es innecesario puesto que el Ministerio Público cuenta con mejor aparato logístico para averiguar o realizar las indagaciones necesarias, siendo más engorroso tener primero que se indagado por la Policía, luego por la fiscalía y finalmente al Juez, debiendo pues obviar el paso de la Policía y solo ser tratado por el Fiscal y el Juez. Se debe evitar mucha burocracia, por la celeridad de los procesos.
EJECUCIÓN
ART. 227. 1., Esta propuesta al igual que el otro es innecesaria, pues dicha diligencia bien puede hacerla dado el caso concreto la misma fiscalía o en todo caso la policía nacional.
INTERVENCIÓN O GRAVACIÓN O REGISTRO DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS O DE OTRAS FORMAS DE COMUNICACIÓN
ART. 230.3. Esta propuesta de cambio también es innecesaria pues sabido es que el Ministerio Público no cuenta con equipo técnico para realizar dichas intercomunicaciones, pero bien puede ser implementadas en un futuro trayendo como correlato un bien o mejor proceso de interceptación, por lo que debería quedar conforme está redactado.
ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
ART. 232 Y 233.3. La Policía nacional por ningún motivo puede realizar pos la incautación de documentos privados porque podría traer consigo afectaciones a la propiedad o al secreto profesional en menoscabo de personas jurídicas o naturales, lindando con la prueba ilícita, por lo que en esta diligencias debe haber mayor celo al momento de determinar qué es lo que se incautará, acto que solo puede hacerlo el Ministerio Público por su capacidad de conocimiento jurídico.
FINALIDAD
ART. 321. 1., No puede pretenderse volver al pasado, desdoblar la etapa preparatoria y asignarle como antes a la Policía nacional la facultad de que a su cargo esté la investigación preparatoria, por las razones de problema humano, presupuestario, logístico que existe en la Policía, ya expuesta en la primera parte de este trabajo.
ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY ART. 322 Y SUIGUIENTES.

DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACION.
Art. 322, se está separando y diferenciando a la Investigación preparatoria de las diligencias preliminares, es decir las diligencias preliminares serían una etapa más del proceso, donde el Representante del Ministerio Público dirigirá la Investigación propiamente dicha (investigación preparatoria) y dejando entre ver que las diligencias preliminares lo conducirá la Policía Nacional del Perú.
Sin embargo, el presente dispositivo sería inconstitucional por cuanto el Ministerio Público en nuestro ordenamiento, es un organismo de relevancia constitucional, pero no tanto porque dicha institución esté prevista como tal en la Constitución sino por los roles constitucionales a los que está llamado a desempeñar, por encargo de la constitución:
Artículo 139º de la Constitución.- El Ministerio Público cumple, básicamente, las siguientes funciones: 1)…..,2)…..,3)…..,4) conducir desde su inicio la investigación del delito, para lo cual la Policía Nacional está obligada a prestar colaboración de los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

FORMAS DE INICIAR LA INVESTIGACIÓN.
Artículo 329.- En este artículo se desplaza al Fiscal en los actos de iniciación de la investigación y tal misión se le encomienda a la Policía Nacional del Perú, quien tan sólo comunicará y pondrá en conocimiento de dicho hecho al Fiscal.
Siendo así se tiene que la investigación de acuerdo al modelo acusatorio moderno corresponde como facultad constitucional al Ministerio Público, por cuanto es el titular de la acción penal, y quien desde los actos iníciales de investigación actuará con objetivad, y desde allí va a determinar su estrategia de investigación de acuerdo al ilícito materia de investigación, y es más se señala que se inicia la investigación cuando se tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito, en tal sentido es el Representante del Ministerio Público es el ente idóneo y quien se encuentra calificado y capacitado profesionalmente para calificar dicho hecho como delictuoso o no.

LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.
ARTÍCULO 330.- Este artículo vuelve al sistema mixto inquisitivo operante en nuestro sistema procesal penal durante el Código de Procedimientos Penales del 40 y el código Procesal del 91, y le encarga a la Policía Nacional del Perú a fin de que sea el director y amo de la investigación, es decir, tenga el señorío, y tan sólo dar cuenta al Ministerio Público de dichos actos de investigación a fin de que éste último decida si debe formalizar y continuar con la investigación preparatoria, la disquisición se encuentra en que si el Ministerio Público es quien va a decidir si formaliza o no la Investigación Preparatoria, una vez tenga un informe policial el cual desconoce por completo de las formas de actuación y de que estrategias de investigación se han seguido para realizar los actos de investigación, le sería más difícil ponerse en el lugar de la Policía Nacional que realizó la investigación y hacia donde apunta su investigación, por el contrario si es el Ministerio Público quien desde el inicio de la investigación tiene que conducir la misma a fin de armar su estrategia de los actos de investigación a falta de un cuerpo policial debidamente capacitada y entrenada para tal fin, sabría si cuenta o no con los elementos de convicción suficientes y valederos como para molestar al Poder Judicial y formalizar y continuar con la investigación preparatoria.
Así se tiene también que se señale que el Ministerio Público tiene la función de control frente a los actos de investigación que realiza la Policía, con lo cual asume una responsabilidad determinante en orden a controlar los excesos casi siempre latentes de los actos que la Policía lleve a cabo, que, por lo demás, como establece la Constitución en su artículo 166º, deben estar relacionados con la finalidad fundamental de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, y con la prevención y lucha contra la delincuencia.
ACTUACIÓN POLICIAL.
ARTÍCULO 331.- En este artículo se da hincapié a que la Policía ante el conocimiento de un delito comunique de dicho hecho al Ministerio Público y por propia cuenta la Policía realice los actos de investigación, y una vez reunida la documentación en relación al hecho delictuoso recién lo pondrá a disposición del Fiscal al término de la investigación preliminar, con el Informe policial respectivo, existiendo un divorcio total entre la Policía y el Ministerio Público en relación a la coordinación y estrategia de investigación, instituciones que deben mantener una coordinación permanente de acuerdo al mandato constitucional y asimismo se refuerza otros artículos de este proyecto en cuanto al hecho que una vez comunicada la notitia criminis al Ministerio Público, la Policía continuará la investigación preliminar.
INFORME POLICIAL.
ARTÍCULO 332.- Con este artículo nuevamente regresaríamos al sistema del atestado policial, si bien es cierto con el nombre de Informe policial, pero el contenido viene a ser el mismos, es decir, el atestado policial se inicia a partir de la fuente de la notitia criminis, es decir la información inicial, a partir de la cual la Policía realiza la investigación, identifica a la víctima, identifica al autor, lo ubica, captura (flagrante delito) y sigue el iter criminis, procurando elaborar las hipótesis del hecho con base en la cual puede proceder a la recreación o reconstrucción del escenario del delito, así como de la conducta adoptada por el agente criminoso, incluso desde sus motivaciones que aparece en su mente para cometer el delito hasta la culminación del delito.
Bajo este bagaje aunado a otras diligencias especiales permiten al instructor contar con elementos técnico-científicos de primer nivel para fundamentar sus hipótesis, análisis y conclusiones, y en relación a las conclusiones, la Policía determina que tal persona es el presunto responsable de un delito, también puede concluir que esa persona no es responsable o que el delito no se encuentra debidamente acreditado.
Bajo este contexto de ideas se está destruyendo principios fundamentales del modelo acusatorio como la presunción de inocencia, la Policía no actúa con la objetividad necesaria dentro de su investigación, y sus conclusiones se basarían en cuestiones netamente subjetivas, algo proscrito por el modelo acusatorio y máxime si la Policía dentro de su Informe Policial puede atribuir signos de culpabilidad, lo que vendría nuevamente a ser una aberración jurídica regresar a ese modelo de atestados.
FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN D ELA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.
EL ARTÍCULO 336.- Es un efecto del señorío que tiene la Policía Nacional, en la investigación preliminar.
DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.
ARTÍCULO 337.- Señala que las diligencias de la investigación preparatoria serán realizadas por la Policía previa disposición de la Fiscalía que considere que son pertinentes y útiles, existiendo un vacío en cuanto no se especifican si éstas diligencias de investigación serán realizadas una vez que la Policía haya remitido su Informe Policial y éste sea incompleto, o si se dispone al conocimiento de la notitia criminis o en la investigación preparatoria o alternativamente con la investigación que realiza la Policía.
CIRCULACIÓN Y ENTREGA VIGILADA DE BIENES DELICTIVOS.
Artículo 340.- Este artículo agrega al primigenio del Código Procesal Penal del 2004, en el extremo que la técnica de investigación de entrega vigilada de bienes delictivos esté a cargo de personal policial, considerando que en todo caso la entrega de dichos bienes no constituye una técnica y es más si tan igual esta medida puede ser ejecutada por personal del Ministerio Público, porque habría de delegarle tal facultad a la Policía, cuando en realidad no está debidamente tecnificada como archivos de Sofwer u otros mecanismos de archivo para que se deje constancia de tales cometidos.
AGENTE ENCUBIERTO.
ARTÍCULO 341.- Este artículo agrega al primigenio contenido en el Código Procesal Penal del 2004, en el extremo que se dispone que la información que obtenga el agente encubierto primeramente se de cuenta de manera inmediata a su comando operativo policial, quien comunicará de dichas diligencias al Fiscal, creo que con ello se evita que el Fiscal pueda actuar con objetividad en la investigación y de manera inmediata y es más guarde el celo correspondiente para los fines que conlleva la investigación y mucho más si es el Ministerio Público quien conducirá la investigación tal como el mandato constitucional lo ha establecido.
EL ACTA DE COLABORACIÓN EFICAZ- DENEGACIÓN DEL ACUERDO.
ARTÍCULO 476.- Se determina igualmente que cuando el colaborador eficaz brinde información relevante en relación a otras personas sindicadas por el colaborador dichos actos de investigación estarán a cargo de la Policía y no de la Fiscalía, este párrafo que se modifica refuerza en el extremo que es la Policía quien desde el conocimiento de la notitia criminis debe conducir los actos de investigación.

CONCLUSIONES

1. No se puede pretender cambiar un sistema procesal por el simple hecho de que existan descoordinaciones entre el Ministerio Público y la Policía Judicial, sesgando la visión al tema de seguridad ciudadana sin dejar de observar las garantías de respeto de los derechos humanos.
2. La Policía Nacional no está preparada para volver a estar a cargo de las diligencias preliminares debido a que la realidad ha demostrado su inoperancia para la lucha contra la criminalidad.
3. El Ministerio Público no solo debe controlar jurídicamente la actividad policial sino que siendo el ente acusador debe conducir desde sus inicios la investigación criminal conforme lo ordena la propia constitución Política del Estado.

RECOMENDACIONES
1. Debe incorporarse en el capítulo dedicado al Ministerio Público, una norma que disponga el deber que tiene el Ministerio Público de trabajar de manera corporativa tanto a nivel de sus diversa Fiscalías, sentado criterios uniformes de trabajo, como de coordinación con el restante de operadores jurídicos y especialmente con la Policía nacional, pues depende de este binomio el éxito de las investigaciones.
2. También debe legislarse en el tema de las funciones del Ministerio Público el deber de controlar a la Policía Nacional solo cuando estos realizan labores de investigación criminal.

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